SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (Las negrillas nos pertenecen).
Con similar criterio el AC 0256/2010-CA de 26 de mayo, ha manifestado: “Por el contrario, el control competencial, es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia prevista en el art. 31 de la CPE abrg. y 122 de la CPE, para cuyo efecto, el recurso directo de nulidad es el mecanismo idóneo para controlar la vigencia de la misma, que se refiere a todos los actos de naturaleza administrativa o jurisdiccional con efectos particulares que pueden ser sometidos a control de legalidad por haber sido pronunciados por falta de competencia o usurpación de funciones, no encontrándose dentro de su alcance por tanto, las normas de carácter general, cuya protección encuentran protección en el control normativo de constitucionalidad, tal como se explicó”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- no es de aplicación a autos el principio de inmediatez del amparo
- Fragmento 21
- III.3.
- usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley
- nulo
- APROBAR