SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5. A

          De los antecedentes del proceso, contrastados éstos con la jurisprudencia glosada y las normas legales referidas precedentemente, se establece que tanto las actuaciones del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial como la de Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial  de Santa Cruz, infringieron en principio, la norma legal establecida por el art. 137 inc. 6) del CPC, norma transcrita en el primer parágrafo del Fundamento Jurídico III.4, en la cual se encuentra expresamente prevista la nulidad de un acto procesal, que se constituya infringiendo y desconociendo las normas procesales; en ese contexto, la SC 1633/2005-R de 15 de diciembre, ha establecido que: “…está claro que se infringe una norma procesal, cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como la propia Constitución; entonces, lo dispuesto, por la norma legal citada se encuadra en la previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, al contrario debe y tiene que ser declarada la nulidad por la autoridad competente…” ; en el caso que se examina, se tiene que en el proceso ejecutivo seguido por Luis Alfredo Arratia Sainz en representación de Elsa Laffert Vda. de Tavera contra Ernesto Sanzetenea Vargas, el demandado ahora accionante, no fue notificado con la providencia que recayó en el pedido inicial de la ejecución de sentencia, vale decir sin cumplir con la previsión contenida en el art. 137.I inc. 6) del CPC, omisión que originó, que el accionante ingrese en estado de indefensión, constatándose que no se aseguró que los actos de ejecución de sentencia sean de conocimiento efectivo de la parte ejecutada; que por otro lado, dichos actos de comunicación, debieron ser efectuados de acuerdo a las excepciones que

establece la norma en estudio, para que fehacientemente las partes tengan conocimiento de las resoluciones judiciales y así no afecten al debido proceso  a la defensa y a la igualdad de los litigantes y puedan cumplir adecuada y oportunamente con algunas obligaciones o conminatoria establecida en las resoluciones, aspectos que no fueron observados en el caso, por las autoridades recurridas de primera instancia.

de 24 mayo, ha establecido que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…". Concluyéndose que al haberse constatado que las autoridades al confirmar el Auto apelado sin la debida motivación y fundamentación, alejándose del fundamento de agravios expresado el accionante en apelación, efectivamente lesionaron el debido proceso.

Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del embargo realizado al bien inmueble de la localidad de Cotoca de propiedad del ejecutado, ahora accionante, no corresponde, efectuar ningún pronunciamiento, acerca de la referida irregularidad, dado que serán los Vocales demandados quienes deberán pronunciarse al respecto a momento de resolver la apelación formulada conforme, los fundamentos precedentes.