SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representada y su familia radican en la propiedad denominada “Campo Bello”, con una extensión superficial de 2413,0670 ha, ubicada en el cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, hace más de cincuenta años atrás; la que “extrañamente” fue sujeta a una demanda de acción reivindicatoria, iniciada en enero de 2007, por Jaime Cristóbal Santalla López en representación de Alcides Santalla López y otros, contra su mandante, su hijo y su hermano, quienes poseían la propiedad y trabajaban conjuntamente la tierra; en la que con falacias y argucias lograron confundir al Juez Agrario de Caranavi recurrido, ya que los demandantes nunca trabajaron ni radicaron en la referida propiedad.

El elemento probatorio de la demanda de acción reivindicatoria se basó en la documentación de propiedad obtenida recientemente por los demandantes, a través de un “irregular, amorfo e ilegal” proceso de saneamiento integrado al catastro, presentando al efecto un folio real de mayo de 2006, con matrícula 2.15.1.01.0000312, sobre una superficie de 624,8670 ha, del predio rural “Campo Bello”; certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con título ejecutorial de 19 de enero de 2006, resultado de saneamiento y certificado de saneamiento de la igual fecha, sin haber presentado elemento probatorio alguno que demuestre la pérdida de la posesión, avasallamiento y perturbación de la misma en el mes de febrero de 2006, aspecto esencial y primordial para la reivindicación del derecho y consiguiente posesión, situación ignorada por el Juez de la causa. Por otra parte, no se valoró la escritura pública 80/76 sobre la nulidad de una permuta de superficies rurales que acredita que el difunto esposo de su representada era el único legítimo poseedor y propietario de la propiedad donde vive y trabaja actualmente la tierra; no consideró ni valoró el certificado del INRA que demuestra su oposición al trámite del padre de los demandantes, sin observar la documentación presentada como prueba de descargo, dando valor únicamente a documentos de propiedad, sin tomar en cuenta -reitera- que el supuesto despojo y avasallamiento nunca existió. Así, la inspección de visu demostró que su mandante se encontraba en posesión de la propiedad, y que la misma no era reciente, menos se pudo probar que sería de febrero de 2006.

Los argumentos expresados, evidencian que el Juez recurrido no valoró bajo la sana crítica la prueba de la parte demandada, dando un valor incondicional a la prueba de la parte demandante, basando su fallo “simplemente” en un “ilegal” proceso de saneamiento; sin observar que la procedencia de la acción reivindicatoria en el ámbito agrario se basa en la posesión y conservación de la propiedad agraria, por lo que no basta demostrar el derecho propietario, sino que se debe demostrar que se estuvo en posesión del mismo y que “la perdió”; situaciones que no fueron compulsadas tanto por el Juez Agrario como por los Vocales correcurridos, en la resolución del recurso de casación que planteó; dado que nunca se consideró la calidad de poseedora legal de su poderdante, así como la verificación del cumplimiento de la función social.

El Tribunal de casación debió comprobar y disponer la nulidad de obrados, por los vicios procesales existentes, dado que el proceso tuvo una duración de nueve meses, las audiencias no se llevaron en un solo acto, la audiencia complementaria no se efectúo dentro del plazo de diez días, no se tomó la declaración de los testigos de descargo cuando se encontraban presentes el día y hora señalados, influyó la distancia existente entre Caranavi e Ixiamas, la inspección judicial fue breve, y otros; habiéndose limitado a referir en el Auto Nacional Agrario 59/2007 de 12 de noviembre, que declaró la improcedencia del recurso, que no existía violación al debido proceso que ameritare la nulidad de obrados; concluyendo de todo lo relacionado que la aplicación de la norma sustantiva fue interpretada y aplicada erróneamente, “todo porque en los hechos no se consideró ni valoró pruebas de descargo esenciales y decisivas”.