SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que, si bien la jurisprudencia, estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad  y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre, reiterada por las SSC 0089/2010-R, 0083/2010-R, entre otras); dicha competencia se reduce, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia citada: “…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia expuesta precedentemente, permite concluir que este Tribunal no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez Agrario demandado, realizada con plena facultad y competencia dentro de la acción reivindicatoria que conoció, por cuanto conforme se tiene referido, la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siendo la función de este Tribunal procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no obtener un pronunciamiento de fondo de los hechos; sin que se haya comprobado tampoco, en el caso de análisis, que se presenten los supuestos excepcionales en los que esta jurisdicción puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente para determinar la ausencia de razonabilidad y equidad o la actitud omisiva en dicha tarea, para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso, que tenga como consecuencia la lesión de derechos fundamentales, ya que si bien el accionante alega que el Juez demandado consideró únicamente la prueba de la parte demandante, no señala qué pruebas obvio considerar de las adjuntadas por su parte ni realiza relación de causalidad alguna respecto a dicha falta de consideración con la supuesta vulneración de sus derechos invocados; correspondiendo por lo señalado, denegar la tutela solicitada, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos ilegales u omisiones indebidas y no así la valoración de prueba ya evaluada.