SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

II.4.

II.4.  A través del Auto Nacional Agrario 59/2007 de 12 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró improcedente el recurso de casación, con costas a la representada del recurrente, con el argumento -entre otros- que ésta de manera general, pretendió cumplir con la exigencia de motivar la impugnación conforme al contenido del art. 258 inc. 2) del CPC, aplicable en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la LSNRA, ya que se limitó a señalar en forma restringida y general algunas normas sin concretizar si las mismas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la Sentencia o tramitarse el proceso oral agrario, así como no explicó y fundamentó en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentó ni especificó porqué existiría violación de la ley, menos señaló cuál debería haber sido la norma aplicable o cuál fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, efectuando simplemente una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba producida que es irrevisable e incensurable en casación y finalmente que no hubiere sido valorada en su totalidad. Por otra parte, el Auto se basó en que no se citaron en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, ni se especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que se requiere que haya un error de derecho y que esté incluido dentro de las causales de casación, debiendo ser la invocación clara y no general, situación que se extrañaba en el recurso, el que no contenía la técnica recursiva de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, dado que éste era únicamente un memorial extenso que no cumplía los requisitos referidos. En cuanto a la casación en la forma, estableció que no existía ninguna violación al debido proceso que ameritare la nulidad de obrados, por no haberse hallado las partes en indefensión, y que cualquier omisión o defecto en la tramitación del proceso se encontraba convalidado por la falta de impugnación oportuna o el silencio de las mismas, debiendo observarse que la nulidad debe estar expresamente prevista en la ley (fs. 189 a 190); Auto notificado a la representada del recurrente mediante cédula, el 16 de ese mes y año (fs. 191).