SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1792/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de abril de 2008, cursante de fs. 39 a 41 vta., el recurrente manifiesta que la Prefectura del departamento de Cochabamba inició proceso penal el año 1999 contra Germán Orlando Quiroga Ferrel y otros por los delitos de falsificación de sellos y apropiación indebida cometidos en la época de la atención a los damnificados de los terremotos de Aiquile, Totora y Mizque, pero en la denuncia inicial no se incluyó a su persona, en razón a que no era funcionario de esa institución. Sin embargo, posteriormente el Ministerio Público amplió la denuncia el 13 de junio de 2003 contra funcionarios de Defensa Civil y su persona por el supuesto delito de malversación previsto por el art. 144 del Código Penal (CP), en su condición de Director de Bienes e Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, cargo que ejercía cuando ocurrió el terremoto.
Señala que, el Ministerio de Defensa Nacional y Defensa Civil socorrieron a las víctimas entre las veinticuatro y cuarenta y ocho horas de ocurrido el sismo, prestando carpas, colchones y otros bienes pertenecientes a Unidades del Ejército, hasta que seis meses después de ocurrido el terremoto, llegó la donación efectuada por la República de China, en atención a ello, el Ministerio de Defensa le instruyó proceda a la devolución de los bienes pertenecientes al Ejército y a Defensa Civil, procediendo de esa manera con las respectivas actas de entrega y recepción, habiendo presentado sus descargos ante el Ministerio de Defensa, por lo que nunca tuvo problemas, y no se giró en contra suya ningún pliego de cargo de la Contraloría General de la República.
en su contra por el delito tipificado por el art. 144 del CP, habiendo sido citado por edictos ante el supuesto desconocimiento de su domicilio, cuando en su condición de militar en servicio pasivo, tiene registrada su dirección en Cochabamba hace más de veinte años en la guía telefónica de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO), en la división de registros de la Dirección de Identificación de la Policía, en el Comando de la Séptima División del Ejército, y en todos los servicios públicos como “ELFEC”, “SEMAPA” y otros. Agrega que, de esa manera, fue declarado rebelde, nombrándosele un Defensor de Oficio que tampoco se preocupó en buscarle ni en hacerle conocer del proceso, por lo que no pudo asumir defensa, dictándose en esas condiciones Auto de procesamiento en su contra.
Indica que, enterado del proceso mediante una publicación periodística de 24 de abril de 2004, se apersonó voluntariamente ante el Juez de Partido que tramitaba la causa y asumió defensa, prestando su declaración confesoria, habiendo el Juez anulado obrados y dispuso se emita un nuevo Auto Final de la Instrucción, por lo que prestó nueva declaración esta vez ante el Juez de Instrucción, presentando toda la documentación de descargo que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, pero pese a ello, se dictó un nuevo de Auto de procesamiento sobre su persona, contra el que opuso recurso de apelación, pero ese fallo fue confirmado por la Sala Penal Primera, instancia que no consideró la opinión favorable del Fiscal superior que solicitó sobreseimiento provisional por no existir indicios suficientes en su contra.
Finaliza señalando que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 11 y 13 del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamentario de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo; art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); arts. 7 y siguientes del DS 23215 de 22 de julio de 1992 y Capítulos V y VI de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), el único que podía iniciarle un proceso, sea administrativo, ejecutivo, civil o penal, era el Ministerio de Defensa Nacional en La Paz, en base a un pliego ejecutoriado en su condición de ex Director General de Bienes e Infraestructura del Ministerio de Defensa, por lo que al haberse dictado Auto de procesamiento en su contra, y que fue confirmado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, las autoridades recurridas vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la demanda.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso
- al momento de la interposición de la presenta acción de de amparo, aún se encontraba en trámite, lo que hace inviable la tutela solicitada, más aún cuando existe otro recurso ordinario que puede ser activado por el accionante de considerarlo necesario, cual es el recurso de casación contra el Auto de Vista que emita el Tribunal de alzada
- las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- APROBAR