SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1 de marzo de 2007,

El accionante sustenta sus pretensiones señalando como vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, porque se pretende procesarlo en base al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006 que entró en vigencia el 1 de marzo de 2007, pero los hechos que se le atribuyen ocurrieron con anterioridad a la vigencia del mencionado Reglamento, y efectivamente, del Informe CJ/URD/INSP/PT 004/2007 de 28 de enero, emitido por la Inspectora de la URD del Consejo de la Judicatura de Potosí, se establecen observaciones en el trámite de ciertos expedientes a cargo del ahora accionante que datan incluso de la gestión 2006 a 2007, y por estos actos se emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario en el que se dispuso efectuar el trámite conforme a los arts. 89.I, 90.I y II, 91 y 93 del RPDPJ aprobado mediante Acuerdo 329/2006, mismo que entró en vigencia el 1 de marzo de 2007.

Del resumen de la problemática expuesta, se logra evidenciar que los demandados aplicaron un RPDPJ vigente desde el 1 de marzo de 2007, al trámite iniciado por denuncia sobre irregularidades supuestamente cometidas por el accionante en las gestiones 2006 y 2007, por lo que de esa manera se lesionó el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en inobservancia de los  principios de irretroactividad de la ley y el de legalidad, pues la Disposición Final Primera del cuestionado Reglamento determina que: “…entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por el Pleno del Consejo de la Judicatura” (sic), es decir desde el 1 de marzo de 2007, conforme señala el Acuerdo 329/2006 en la parte in fine de su artículo Primero.

Consecuentemente, conforme al entendimiento establecido en la jurisprudencia precedente “se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia”, de manera que el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 329/2006 no podía ser aplicado a hechos o actos jurisdiccionales realizados con anterioridad a la aprobación y vigencia del mismo, por lo que se debió aplicar al caso concreto el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 32/2000, para aquellos hechos irregulares cometidos durante su vigencia, es decir hasta el 28 de febrero de 2007; entre tanto, para las irregularidades supuestamente cometidas por el accionante a partir de 1 de marzo de 2007, evidentemente debe aplicarse el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 329/2006.