SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 4 de junio de 2008, cursante de fs. 29 a 33, el recurrente, en su condición de Juez de Partido Cuarto en lo Civil del Distrito Judicial del Potosí, manifiesta que el 21 de mayo de 2008 fue citado con el Informe acusatorio de 20 de marzo de ese año, presentado en su contra por la Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) y Auto de apertura de proceso disciplinario de 21 de mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Sumariante, “para ser procesado conforme al Pdto. dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial Acuerdo 329/2006” (sic).

Señala que del mencionado informe acusatorio de la Investigadora de la URD de 20 de marzo de 2008, se pretende procesarle con el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) aprobado por Acuerdo 329/2006, que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2007. Sin embargo, dicha investigación se refiere a supuestas faltas cometidas en la función jurisdiccional desde su posesión en el cargo de Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, es decir, desde el 15 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2007, por lo que solicitó la nulidad de obrados por la violación a disposiciones constitucionales y legales, particularmente referidas a la irretroactividad de la ley y a los derechos a la igualdad, a la legalidad y  al debido proceso, mencionando también la seguridad jurídica, en razón a que correspondía el procesamiento conforme a un anterior RPDPJ, que fuera aprobado mediante Acuerdo 32/2000, el mismo que rigió hasta el 28 de febrero de 2007, petitorio que fue resuelto por Auto de “28 de abril de 2008”, que declaró no ha lugar a la nulidad planteada, por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que también fue rechazado, determinando no ha lugar al recurso interpuesto, pretendiendo obligarlo a someterse a fallos y a un Tribunal que considera viciados de nulidad.

Agrega que el Acuerdo 329/2006 en su parte resolutiva establece que su vigencia e implementación corre a partir de 1 de marzo de 2007; el art. 11 del referido Reglamento establece que los funcionarios sólo serán procesados y sancionados disciplinariamente conforme a las leyes y normas reglamentarias preexistentes al hecho o acto atribuido. Consecuentemente, ese reglamento no se encontraba en vigencia en el momento de la comisión de las supuestas faltas que se le atribuyen, por lo que el Informe acusatorio y el Auto de apertura de procesos impugnados son nulos, conforme al art. 33 de la CPEabrg, señala, que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, disposición ésta, que es de aplicación preferente, por expresa determinación del art. 228 de la CPEabrg.

Señala que, la inobservancia de los preceptos constitucionales anotados, importa abstracción a la seguridad jurídica, ya que se pretende someterle a un proceso en desconocimiento del principio de irretroactividad, y así también al debido proceso, porque la Investigadora aceptó un informe ampliatorio sobre aspectos ajenos al primer informe, y sobre el cual nunca tuvo conocimiento para poder presentar prueba de descargo. Finalmente, señala que no existe otro medio idóneo para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que dentro del proceso que se le inició y notificó el 21 de mayo de 2008 se abrió plazo probatorio improrrogable de quince días próximo a vencer, siendo probable que se le suspenda de sus funciones.