SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Ximena Layla Gonzáles Quintanilla y Rosario Carmen Villarroel Quinteros, miembros del Tribunal Sumariante, recurridos, presentan informe escrito que cursa de fs. 40 a 46, señalando: a) El recurrente no señala con precisión los derechos y garantías supuestamente vulnerados conforme exige el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicitan la improcedencia del recurso de amparo constitucional; b) Con la facultad que establece la Ley, el Consejo de la Judicatura aprobó mediante Acuerdo 329/2006 el Nuevo RPDPJ en cuya disposición transitoria Primera señala: “Todas aquellos denuncias y procesos que se encontraren en trámite con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, continuarán de acuerdo con el procedimiento anterior”, y a su vez la disposición final Tercera abroga el RPDPJ aprobado mediante Acuerdo 32/2000 y deroga las disposiciones reglamentarias contrarias al nuevo reglamento, por lo que el reglamento a que hace referencia el recurrente fue derogado por el Acuerdo 329/2006, lo que significa que dicha norma quedó sin efecto y no puede ser procesado con la misma, más aún cuando el Tribunal Sumariante ha conocido en mayo de 2008 las supuestas faltas cometidas; c) En cuanto a la supuesta incompetencia del Tribunal Sumariante, el art. 123 de la CPEabrg, señala que el Consejo de la Judicatura tiene la facultad de aprobar reglamentos, además de designar Tribunal Sumariante y delegar la facultad disciplinaria; d) La actual normativa no admite incidentes o excepciones de ningún género, así también lo estableció la SC 0050/2000 de 25 de julio; únicamente podrá plantearse la prescripción de la acción o la cosa juzgada, aspecto que se reconoció a favor del recurrente, teniendo todas las vías expeditas para invocar la prescripción si así lo considera correcto; y, e) Al momento del rechazo del recurso de apelación se dispuso que las observaciones expuestas y reclamadas por el procesado serían consideradas a tiempo de emitirse la sentencia disciplinaria, incluyendo la prescripción que interpuso, negativa que pudo impugnar en recurso de compulsa como un recurso de queja ante la instancia superior pretendiendo la reparación de la negativa indebida, recurso que no activó, es decir, que no agotó la vía antes de acudir al amparo constitucional que es de naturaleza subsidiaria.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. En cuanto al derecho al debido proceso
- III.3. Principio de irretroactividad de la norma
- 1 de marzo de 2007,
- conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes al hecho o acto atribuido
- APROBAR