SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1800/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1800/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1800/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                     2008-17931-36-RAC

Distrito:                           Oruro

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

                                                                                     

En revisión la Resolución 73/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Wilson Carlos Blanco García contra Zenobio Calizaya Velásquez; y Darío Medina Coca, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, y a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de abril de 2008, cursante de fs. 8 a 13subsanado el 9 de mayo del mismo año fs. 34, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el Tribunal Segundo de Sentencia, el 11 de enero de 2008 dictó Sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, formuló recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala penal Primera, que emitió el Auto 02/2008 de 2 de abril, admitiendo los recursos interpuestos por los tres “imputados” (acusados) y señaló audiencia de fundamentación oral complementaria para “el viernes 18 de los corrientes a horas 10:30 a.m.” (sic), disponiendo que la misma se realizaría en el Penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz. El 14 del mismo mes y año, presentó memorial, solicitando la suspensión de la audiencia debido a que su realización en el Penal de Chonchocoro significaría una erogación de gastos que no puede cubrir, dado que no cuenta con una fuente de trabajo, por encontrarse privado de su libertad. Además, rechazó la designación de un abogado defensor de oficio, que asuma su defensa, solicitando se le permita ser patrocinado por un abogado de su elección.

Mediante Auto de 17 de abril de 2008, las autoridades recurridas resolvieron diferir el señalamiento de la audiencia y disponer su traslado desde el penal de Chonchocoro a la ciudad de Oruro, con la debida escolta y medidas de seguridad necesarias, corriendo por su cuenta los gastos de traslado, determinación que sería lesiva a sus intereses, que le impediría asistir a la audiencia juntamente con su abogado, por no contar con los recursos económicos para ello, vulnerando su derecho a la defensa. Recalca que su traslado al indicado centro penitenciario, obedeció al requerimiento del Ministerio Público, por una supuesta peligrosidad, pese a que el proceso no había concluido y su detención era preventiva; en consecuencia, si el Estado, dispuso su traslado, también le corresponde transportarlo hasta el Distrito Judicial de Oruro para todo actuado judicial, pues el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso, pese a ello, y estando frente a una flagrante irregularidad, no puede ser responsable de los gastos de traslado, que deben ser cubiertos por el Ministerio de Gobierno, considerando que no cuenta con una fuente laboral que le permita generar recursos económicos.

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente, alega como derechos presuntamente vulnerados el derecho a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 7 y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra, Zenobio Calizaya Velásquez y Darío Medina Coca, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, solicitando se disponga la suspensión de la audiencia de fundamentación oral complementaria, señalada para el 28 de abril de 2008 a horas 10:00, y, se disponga su traslado al Distrito Judicial de Oruro para que pueda participar de la audiencia a señalar para el recurso de amparo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de mayo de 2008, según consta del acta cursante de fs. 71 a 76 vta., asistió el recurrente acompañado de su abogado y el representante del Ministerio Público, no concurrieron las autoridades recurridas, y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado ratificó en su integridad los fundamentos del recurso reiterando: a) Solicitó se declare procedente el recurso y se establezca el resarcimiento de daños y perjuicios; y, b) Adjuntó fotocopia legalizada de la documental presentada en calidad de prueba.

En uso de la réplica, manifestó: 1) La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, estableció un precedente, respecto a que en el penal de Chonchocoro no se deben recibir a detenidos preventivamente, empero, su cliente se encuentra recluido en esa calidad, lo que vulnera sus derechos, 2) Por orden del Tribunal de garantías, la Sala Plena de la indicada corte, dispuso el traslado de su cliente y los coimputados, a la ciudad de Oruro; 3) No existe ningún acto consentido, dado que su cliente no cubrió los gastos de traslado, simplemente se dio la coincidencia entre la fecha de remisión y celebración de la “audiencia de juicio oral” (sic); 4) La explicación, complementación y enmienda, no es un recurso, por lo que no existe subsidiariedad; y, 5) La audiencia de amparo constitucional es anterior a la audiencia de juicio oral o del verificativo de la audiencia de apelación restringida.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Zenobio Calizaya Velásquez, autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa a fs. 51 a 52 de obrados, manifestando: i) Fue el recurrente, quien requirió nueva audiencia mediante memorial de “fs. 337” (sic) y pidió se disponga su traslado a la ciudad de Oruro, de manera que la decisión no fue oficiosa. Mediante Resolución de 17 de abril de 2008, se ordenó lo solicitado y que los gastos de traslado debían ser cubiertos por el recurrente; ii) El recurrente y otros internos recluidos en el penal de Chonchocoro, fueron devueltos al penal de Oruro por determinación de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz; por lo que asistió a la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, empero, no quiso hacerlo, aludiendo el recurso de amparo constitucional, según consta en acta de “fs. 370 a 372” (sic). Aclara que el auto de admisión del recurso de amparo fue posterior “9 de mayo”; iii) El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que es improcedente el recurso por actos consentidos de forma libre y expresa, así también, por la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC (subsidiariedad), dado que pudo interponer complementación y enmienda del Auto de 17 de abril de 2008, considerando que fue notificado el 18 del mismo mes y año; y, iv) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

Dario Medina Coca, autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa fs. 59 a 60 de obrados, manifestando: a) Se resolvió la realización de la audiencia, a solicitud de los imputados; b) No existe prueba alguna, que el recurrente hubiese desembolsado monto de dinero alguno por su traslado desde el penal de Chonchocoro a la ciudad de Oruro, siendo la Corte Superior de La Paz, que determinó su retorno a Oruro; c) El recurrente estuvo presente en la audiencia de fundamentación oral asistido de su abogado, por lo que no existe prueba alguna de vulneración a sus derechos; d) El recurso es improcedente por determinación del art. 96.2 de la LTC, que consintió libremente los actos judiciales ahora impugnados. También es improcedente contra las resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas por otro recurso, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno; y, e) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los terceros interesados Ramiro David Costas Gutiérrez y Luis Edgar Núñez Rodríguez, fueron debidamente notificados, no asistieron a audiencia, tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 73/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó el recurso con la imposición de multa; con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de amparo constitucional, versa sobre la disposición del Auto 02/2008 de 2 de abril, que ordenó al recurrente cubrir los gastos de traslado desde el penal de Chonchocoro a la ciudad de Oruro; 2) Es una cuestión accesoria la realización de gastos, que de ninguna manera le impide al recurrente defenderse por intermedio de un profesional abogado, considerando que la audiencia fue suspendida a petición del recurrente por motivos de salud o por encontrarse recluido en el penal de Chonchocoro; 3) El recurrente y los otros acusados se encuentran en la cárcel pública de la ciudad de Oruro y asistieron a la audiencia de fundamentación oral, señalada por el Tribunal, sin ninguna dificultad; 4) La Sentencia Constitucional (SC) “0488/2007 de 3 de junio”, refiere, que será improcedente el recurso, cuando el acto posiblemente lesivo fue revisado o modificado, de manera que no resulte agravio. El art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del amparo constitucional, cuando hubiesen cesado los efectos del acto denunciado, así se pronunció la SC 0970/2006-R de 3 de octubre; y, e5 La actuación de las autoridades recurridas no vulneró derechos y garantías constitucionales del recurrente    

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 23 de mayo de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 14 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En proceso penal por la presunta comisión del delito de Asesinato, se dictó la Sentencia 002/2008 de 11 de enero, declarando al recurrente y otros acusados culpables de la comisión del delito referido, e imponiéndoles la pena de 30 años de privación de libertad a cumplir en el penal de máxima seguridad de “Chonchocoro” (fs. 1 a 15 del anexo).

II.2.  El recurrente interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se fije audiencia para fundamentación oral (fs. 18 a 35 vta. del anexo), que mediante Auto 02/2008 de 2 de abril, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, resolvieron admitir el recurso, desestimar la prueba ofrecida y señalaron audiencia de fundamentación complementaria para el 18 de abril del mismo año a horas 10:30 en el penal de máxima seguridad de “Chonchocoro” (fs. 1 a 2).

II.3.  Ante la indicada determinación, el 14 de abril de 2008, presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia, alegando que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de traslado del Tribunal, Ministerio Público y su abogado, además no aceptó la designación de un defensor de oficio (fs. 3 y vta.). Mediante Resolución de 17 de abril de la misma gestión, las autoridades recurridas, resolvieron diferir el señalamiento de la audiencia para el 28 de abril a horas 10:00, dispusieron se realice en el asiento de dicho Tribunal y ordenaron su traslado, empero, el mismo debía ser cubierto por el recurrente y los otros acusados que formularon apelación (fs.6 y vta.).

II.4.  Mediante memorial presentado el 24 de abril de esa gestión, alegando problemas de salud que le impedirían concurrir a la audiencia, nuevamente el recurrente, solicitó la suspensión del indicado acto procesal. Recalcó que su estado de salud era delicado y que un traslado agravaría su salud, dejando ello a responsabilidad de las autoridades recurridas (fs. 4). El proveído de 25 del mismo mes y año, determinó mantener el señalamiento de la audiencia para la fecha fijada (fs. 5).

II.5. Según Acta de registro de audiencia pública de apelación restringida, de 28 de abril de 2008 a horas 10:00, en la que estuvo presente el recurrente, diferida en el horario, reanudándose a horas 11:00, en la cual manifestó que no fundamentaría el recurso interpuesto por encontrarse delicado de salud y por estar pendiente de resolución el recurso de amparo constitucional. Los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, determinaron dejar pendiente su fundamentación oral, entre tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional (fs. 73 a 76 vta. del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto en el proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato, fue condenado a pena privativa de libertad de treinta años, encontrándose con detención preventiva lo trasladaron al penal de Chonchocoro, donde se encuentra recluido. Interpuso recurso de apelación restringida, cuya audiencia de fundamentación oral, inicialmente debió realizarse en el indicado Centro penitenciario, empero, aduciendo imposibilidad económica para cubrir los gastos de traslado logró que se suspendiera. Posteriormente se fijó nueva audiencia a realizarse en la ciudad de Oruro, ordenándose también que debía cubrir los gastos de traslado. Determinaciones lesivas a sus derechos, dado que no podrá concurrir a la audiencia de fundamentación oral complementaria, restringiéndole de esta manera el derecho a la defensa. Recalca que su traslado al referido centro penitenciario, fue irregular, por lo que no puede ser responsable de los gastos de traslado, debiendo ser cubiertos por el Ministerio de Gobierno, considerando que no cuenta con una fuente laboral. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del Art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional como acción tutelar extraordinaria posibilita la materialización de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando son restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir se activa cuando no existen otros niveles o vías efectivas para su reparación o restitución, siendo necesario además la estricta observancia del principio de inmediatez.

No debe ser entendida como otra instancia del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido ilegalidad u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales del accionante; sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo.

III.4. Cesación de los efectos del acto lesivo impugnado a través de la acción de amparo constitucional

En función a su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, es viable previo cumplimiento de requisitos de contenido y de forma establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; que también prevén los casos de improcedencia, entre los cuales está la prevista en la parte in fine del art. 96.2 de la LTC que prescribe que no es posible: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras), o sea es una causal de improcedencia cuando los efectos del acto lesivo cesaron, con anterioridad a realizar el control de constitucionalidad.

         La jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto señaló en la SC 0169/2010-R de 17 de mayo: “…una vez que los actos que vulneran los derechos y garantías han cesado, conforme a la parte final del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, es considerado una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, mas en apego a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó que: '… la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'.

(…) la cesación de los actos ilegales que sustentan la acción de amparo constitucional, para ser considerada como causal de improcedencia, deben haberse suspendido, por lo tanto, restablecido el estado de las cosas, a cuando se encontraban antes de que los actos denunciados surtieran sus efectos con relación al accionante. Más aún, el cese de los actos ilegales que infringieron derechos y garantías constitucionales, que se pretenda hacer valer como improcedencia de la acción de amparo constitucional, deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante” .

         De donde se extrae, que si el acto lesivo, cesó en sus efectos antes de la realización del control de constitucionalidad, es aplicable la denegación de la tutela por improcedencia, empero, la indicada suspensión, debe ser de conocimiento cierto del accionante, lo contrario implicaría que los efectos del acto impugnado aún continuaban vigentes.

III.5. Análisis del caso concreto

1.- De la revisión de los antecedentes, se pudo constatar que el accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 002/2008 de 11 de enero, que lo declaró culpable de la comisión del delito de asesinato y que le impuso la pena privativa de libertad de treinta años en el penal de máxima seguridad de “Chonchocoro”, recurso, en el cual solicitó se fije fecha y hora de audiencia de fundamentación oral, que fue concedido mediante Auto 02/2008 de 2 de abril, empero, dicha resolución, dispuso que el indicado acto procesal se desarrollaría en el centro penitenciario en el cual se encontraba recluido el accionante, debiendo cubrir los gastos de traslado. Contra esta determinación, presentó memorial de 14 de abril de 2008, argumentando que por encontrarse detenido no contaba con una fuente laboral que le permita contar con los recursos económicos para cubrir los gastos que significa el traslado del Tribunal y su abogado hasta el penal de “Chonchocoro”, por lo cual solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el 18 de ese mes.

Dicha solicitud fue atendida por las autoridades demandadas, por auto de 17 de abril del mismo año, disponiendo nueva fecha de audiencia de fundamentación oral del recurso, para el 28 de abril a horas 10:00, a realizarse en el Distrito Judicial de Oruro y que los gastos de traslado, desde el Penal de máxima seguridad de “Chonchocoro” hasta la ciudad de Oruro debían ser cubiertos por su persona y los demás acusados que interpusieron recurso de apelación.

En audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, realizada en la fecha señalada para el efecto, el accionante manifestó que no efectuaría la fundamentación por encontrarse delicado de salud y por estar aún pendiente de resolución la acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas determinaron diferir la fundamentación del accionante, entre tanto se resolviera la acción de amparo constitucional.

2.- En los fundamentos jurídicos desarrollados, se hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 96.2 de la LTC, que en su parte in fine prevé que ésta acción tutelar será improcedente, cuando los efectos del acto vulneratorio que la dio lugar, hubiesen cesado. En similar sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional, precisando, que para considerar que cesaron los efectos, la situación jurídica cuestionada debe haber vuelto al estado en que se encontraban antes del planteamiento de la acción y que dicha cesación sea de conocimiento del accionante para que surta efectos jurídicos.

Impugnadas las Resoluciones de 2 y 17 de abril de 2008, la audiencia fijada para el 28 del mismo mes a horas 10:00, se llevó a cabo, dado que el accionante, juntamente con los otros acusados fueron trasladados desde la ciudad de La Paz hasta el Distrito Judicial de Oruro, audiencia en la cual el accionante se negó a fundamentar su recurso por encontrarse delicado de salud y por estar pendiente de resolución la presente acción de amparo constitucional. Según cargo de presentación, la acción tutelar fue interpuesta el 25 de abril de 2008 y la celebración de la audiencia por el Tribunal de garantías se efectúo el 16 de mayo de esa gestión, debido a que varias autoridades formularon excusas declaradas legales y otras fueron recusadas por el accionante.

En aplicación del marco legal y jurisprudencial de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, los efectos del presunto acto ilegal y lesivo a los derechos del accionante, cesaron, dado que, previo a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, asistió juntamente con su abogado patrocinante a la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, haciendo uso de su derecho a la defensa, solicitó se difiera la fundamentación oral, entre tanto se resolviera la presente acción, concedida por los demandados, audiencia a la que podrá asistir, dado que se encuentra recluido en el centro penitenciario de la ciudad de Oruro, según se constató del informe de las autoridades demandadas y lo manifestado por la defensa del accionante en audiencia de amparo. En consecuencia, desapareció cualquier acto u omisión vulnerante, haciendo innecesaria cualquier tutela ante la inexistencia de ningún derecho fundamental o garantía constitucional, que pudiera ser objeto de tutela por éste Tribunal, considerando que el petitorio del accionante se funda en solicitud de suspensión de la audiencia referida y su traslado a dicho Distrito Judicial, dada que ha sido decisión de su parte libre y voluntaria, el no hacer uso de su derecho de fundamentar los agravios que considere pertinentes ante el tribunal de alzada, aduciendo que deba esperarse la Resolución del tribunal de esta acción tutelar, lo que es incorrecto, dado que las acciones tutelares, per sé no tienen un efecto suspensivo.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que no se vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional del accionante; en consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, el recurso efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 73/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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