SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1800/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el Tribunal Segundo de Sentencia, el 11 de enero de 2008 dictó Sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, formuló recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala penal Primera, que emitió el Auto 02/2008 de 2 de abril, admitiendo los recursos interpuestos por los tres “imputados” (acusados) y señaló audiencia de fundamentación oral complementaria para “el viernes 18 de los corrientes a horas 10:30 a.m.” (sic), disponiendo que la misma se realizaría en el Penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz. El 14 del mismo mes y año, presentó memorial, solicitando la suspensión de la audiencia debido a que su realización en el Penal de Chonchocoro significaría una erogación de gastos que no puede cubrir, dado que no cuenta con una fuente de trabajo, por encontrarse privado de su libertad. Además, rechazó la designación de un abogado defensor de oficio, que asuma su defensa, solicitando se le permita ser patrocinado por un abogado de su elección.
Mediante Auto de 17 de abril de 2008, las autoridades recurridas resolvieron diferir el señalamiento de la audiencia y disponer su traslado desde el penal de Chonchocoro a la ciudad de Oruro, con la debida escolta y medidas de seguridad necesarias, corriendo por su cuenta los gastos de traslado, determinación que sería lesiva a sus intereses, que le impediría asistir a la audiencia juntamente con su abogado, por no contar con los recursos económicos para ello, vulnerando su derecho a la defensa. Recalca que su traslado al indicado centro penitenciario, obedeció al requerimiento del Ministerio Público, por una supuesta peligrosidad, pese a que el proceso no había concluido y su detención era preventiva; en consecuencia, si el Estado, dispuso su traslado, también le corresponde transportarlo hasta el Distrito Judicial de Oruro para todo actuado judicial, pues el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso, pese a ello, y estando frente a una flagrante irregularidad, no puede ser responsable de los gastos de traslado, que deben ser cubiertos por el Ministerio de Gobierno, considerando que no cuenta con una fuente laboral que le permita generar recursos económicos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'.
- deben haberse suspendido, por lo tanto, restablecido el estado de las cosas, a cuando se encontraban antes de que los actos denunciados surtieran sus efectos con relación al accionante.
- 1.-
- 2.-
- denegado
- APROBAR