SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1832/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Sobre el particular, conviene precisar que el art. XIV del Reglamento Interno 2007, en vigencia del cual se aplicó la sanción al representado de la accionante, establece la normativa respecto a la suspensión de un asociado, refiriendo que la misma será impuesta por el Presidente de la Asociación o en su ausencia por el inmediato sucesor, haciendo conocer en el memorando claramente la falta cometida; además los Directivos deben agotar todos los medios de investigación posibles para conformidad de los infractores. De ello se concluye: a) La sanción se impone por el Presidente de la Asociación y en su ausencia por el sucesor en orden de precedencia; y, b) Para imponer la sanción se deben agotar los medios de investigación posibles, lo que en los hechos significa que se debe seguir un debido proceso para determinar la falta cometida y el grado de responsabilidad del asociado-infractor, a objeto de su conformidad.
En el presente caso, no se cumplieron ninguno de los elementos referidos por la normativa aplicable, porque la nota de suspensión P-II-I-2008, además de suscribirse de manera totalmente informal, no contiene los requisitos exigidos por el art. XIV del Reglamento, de hecho ni siquiera se configura como un memorando, habiendo sido incluso emitida, indebidamente, por el Secretario de Transportes de la Asociación y si bien luego se subsanó esa situación con la emisión del memorando respectivo por el Presidente, el mismo se emitió mucho después de la suspensión y sólo para formalizarla, sin que tampoco se advierta que para asumir esa determinación los Directivos hubiesen seguido un debido proceso, en términos de agotar los medios investigativos que conduzcan a determinar una falta.
En consecuencia, no se advierte el cumplimiento del procedimiento dispuesto por el art. XIV del Reglamento Interno de la Asociación, ni que la sanción impuesta al asociado se hubiese sujetado al debido proceso previo para disponer el grado de responsabilidad, la evidencia y certeza de los hechos denunciados y en su caso la sanción a aplicarse, a ello se suma que no puede existir una suspensión "indefinida" siendo que ello constituye dejar en incertidumbre al asociado sancionado, que depende de sus labores cotidianas de transporte para su subsistencia, de lo que se evidencia la vulneración de los derechos del representado de la accionante: al debido proceso al imponérsele una sanción en forma discrecional y sin seguir el procedimiento establecido por las mismas normas de la Asociación; y al trabajo al impedirse el ejercicio de una actividad cotidiana que emerge de sus prerrogativas como asociado y que le provee de sustento, derechos que están tutelados por la Constitución vigente, y por ende existió también inobservancia del principio de seguridad jurídica, lo que amerita que se conceda la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUND
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, su carácter subsidiario y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- III.3.1. Excepción al carácter subsidiario de la presente acción tutelar
- Debido proceso:
- Derecho al trabajo:
- seguridad jurídica
- III.4.1. Excepción al agotamiento de la vía administrativa de reclamo
- Fragmento 20
- a)
- APROBAR