SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1832/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.1. Excepción al agotamiento de la vía administrativa de reclamo
Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3.1, existen situaciones excepcionales en las que se prescinde del carácter subsidiario del amparo constitucional, constituyendo una de ellas, que el medio de defensa, no sea el idóneo para la materialización de la tutela oportuna de derechos; situación que se presenta en el caso en estudio, ya que por una parte la accionante a nombre de su representado acudió ante los recurridos, ahora demandados, pidiendo repongan su actitud, sin que se evidencie que hubiese recibido respuesta alguna a su solicitud, así como tampoco se advierte que los miembros del Directorio demandados hubiesen acudido a las dos reuniones de conciliación y aclaración propiciadas por la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba, que significa en los hechos, que la parte accionante acudió ante la misma instancia que lesionó sus derechos, solicitando la reparación de los mismos con la rectificación de la determinación asumida.
Ante ese silencio y omisión para reconsideración de la decisión, si bien a prima facie podría asumirse que la parte accionante debió acudir ante la máxima instancia de voluntad de los asociados como lo es la Asamblea General, de acuerdo a los arts. 11 y 16 del Estatuto Orgánico de la Asociación; sin embargo, no es menos evidente que dicho medio resultaría ineficaz en cuanto a la tutela de los derechos del representado de la accionante en forma inmediata y oportuna, habida cuenta que como lo señala el art. 11 del citado Estatuto, la Asamblea General se reúne legalmente en forma ordinaria una vez al año y de manera extraordinaria de urgencia cuantas veces lo necesite, disponiendo el art. 12 que la convocatoria a las Asambleas ordinarias se realizaran con anticipación de quince días a la fecha establecida y las Asambleas extraordinarias se convocan en los casos necesarios por propia iniciativa o a solicitud escrita de los Asociados que representen la mitad más uno, especificando motivo, lugar, día y hora de la reunión, ampliando en su caso a una segunda convocatoria; es decir, que en los hechos existiría una imposibilidad material que la Asamblea General conozca en forma inmediata el reclamo del mandante de la accionante y en su caso pueda en forma oportuna restituir sus derechos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUND
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, su carácter subsidiario y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- III.3.1. Excepción al carácter subsidiario de la presente acción tutelar
- Debido proceso:
- Derecho al trabajo:
- seguridad jurídica
- III.4.1. Excepción al agotamiento de la vía administrativa de reclamo
- Fragmento 20
- a)
- APROBAR