SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1846/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.   De la problemática planteada

En el caso en examen es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, habida cuenta que los accionantes cuestionan la actuación del Concejal suplente, Prudencio Mamani Apaza, al haber sido designado en el cargo de Vicepresidente del Concejo Municipal de Sorata, sin contar con la autorización del Concejal titular, Serapio Uri Ticona, ahora accionante, que actualmente se encuentra en ejercicio; es decir, que acusan al nombrado Concejal de estar usurpando funciones que no le competen, pretendiendo darle valor legal a la Resolución 018/2008, y como consecuencia vicia de nulidad los actos de la Directiva del ente deliberante, que está ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, por lo que piden se deje sin efecto las Resoluciones 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 todas aprobadas con la intervención del referido Concejal cuestionado con quien supuestamente habrían hecho quórum; así como todo acto realizado anteriormente y con posterioridad a esta acción de amparo constitucional.

En mérito a lo expresado, se tiene que el argumento de los accionantes para justificar la activación de la jurisdicción constitucional con la interposición del entonces recurso de amparo, ahora acción de amparo constitucional, se circunscribe a una posible usurpación de funciones de un Concejal suplente, actos que pueden ser susceptibles de consideración a través del recurso directo de nulidad, como medio idóneo para el restablecimiento de sus derechos, recurso que se encuentra plasmado en los arts. 122 de la CPE y 79 y ss de la LTC, y que precisamente está dirigido a tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados a consecuencia de la actuación de una autoridad pública que usurpe funciones, cuando estas no le están legalmente conferidas y ejerza jurisdicción y competencia que no emane de la ley; en razón a que este recurso tiene por finalidad declarar la nulidad de los actos invasores o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes.

En consecuencia, se tiene que la acción de amparo constitucional no es la vía o mecanismo para restituir supuestos de hecho, establecidos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un medio idóneo para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por lo que corresponde denegar la acción planteada.