SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1846/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. De la problemática planteada
En el caso en examen es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, habida cuenta que los accionantes cuestionan la actuación del Concejal suplente, Prudencio Mamani Apaza, al haber sido designado en el cargo de Vicepresidente del Concejo Municipal de Sorata, sin contar con la autorización del Concejal titular, Serapio Uri Ticona, ahora accionante, que actualmente se encuentra en ejercicio; es decir, que acusan al nombrado Concejal de estar usurpando funciones que no le competen, pretendiendo darle valor legal a la Resolución 018/2008, y como consecuencia vicia de nulidad los actos de la Directiva del ente deliberante, que está ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, por lo que piden se deje sin efecto las Resoluciones 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 todas aprobadas con la intervención del referido Concejal cuestionado con quien supuestamente habrían hecho quórum; así como todo acto realizado anteriormente y con posterioridad a esta acción de amparo constitucional.
En mérito a lo expresado, se tiene que el argumento de los accionantes para justificar la activación de la jurisdicción constitucional con la interposición del entonces recurso de amparo, ahora acción de amparo constitucional, se circunscribe a una posible usurpación de funciones de un Concejal suplente, actos que pueden ser susceptibles de consideración a través del recurso directo de nulidad, como medio idóneo para el restablecimiento de sus derechos, recurso que se encuentra plasmado en los arts. 122 de la CPE y 79 y ss de la LTC, y que precisamente está dirigido a tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados a consecuencia de la actuación de una autoridad pública que usurpe funciones, cuando estas no le están legalmente conferidas y ejerza jurisdicción y competencia que no emane de la ley; en razón a que este recurso tiene por finalidad declarar la nulidad de los actos invasores o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes.
En consecuencia, se tiene que la acción de amparo constitucional no es la vía o mecanismo para restituir supuestos de hecho, establecidos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un medio idóneo para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por lo que corresponde denegar la acción planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete
- III.4. De la problemática planteada
- APROBAR,