SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1870/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Principio de impulso de oficio en derecho administrativo
Respecto a la afirmación realizada por el demandado Raúl Copa Gonzáles, Director Departamental de Educación, en sentido de que estaba pendiente la resolución del recurso jerárquico, puesto que la autoridad inferior nunca remitió el mismo a su conocimiento, y que ello constituiría una causal de denegatoria para la presente acción de amparo constitucional; es preciso aclarar los siguientes aspectos.
Entre los principios generales de la actividad administrativa, contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el art. 4 inc. n), se encuentra el principio de impulso de oficio, referido a que la Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en que medie el interés público. Norma complementada por el art. 46.I del mismo cuerpo legal, el cual señala que la tramitación del procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se tramitará de acuerdo con los principios establecidos en la misma Ley.
En el caso de autos, se constata que la accionante, de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 64 y ss. de la LPA, el 11 de diciembre de 2007 presentó recurso de revocatoria contra la RA 1022/07 ante el Director Distrital de Educación de Oruro, autoridad responsable de su emisión, por la que se determinó su remoción del cargo de Directora de la Unidad Educativa Ignacio León 1, y que a partir de esa fecha preste sus servicios en la Dirección Distrital de Educación de Oruro hasta fines de la gestión 2007; ante el silencio administrativo de parte de la autoridad demandada, una vez vencido el plazo para su resolución, ante la misma instancia, el 21 de diciembre de 2007, presentó recurso jerárquico, el cual nunca fue remitido ante la autoridad jerárquica superior, en contravención a lo preceptuado por el art. 66.III de la LPA que dispone que: “en el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto , el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución”. En virtud al impulso de oficio al que está obligada la administración pública, por lo que, no requería del impulso de las partes, porque es una obligación inherente a la administración pública y no así al administrado, como erróneamente se señaló.
En consecuencia, al haber interpuesto la accionante ambos recursos, dentro de los plazos legales, se entiende que agotó las vías de reclamación administrativa y el hecho que el recurso jerárquico no hubiere sido remitido ante la autoridad competente por parte de la administración, no puede de ninguna manera, ser un aspecto que perjudique o valga en detrimento de los intereses de la actora; por lo tanto, se abre la tutela que brinda el amparo constitucional para el análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Supuesta identidad de objeto, sujeto y causa como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.4. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, cuando se la dirige contra la nueva autoridad que detenta el cargo
- III.5. Principio de impulso de oficio en derecho administrativo
- III.6. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Respecto al demandado Raúl Copa Gonzáles, Director Distrital de Educación de Oruro
- APROBAR