SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1914/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
1) En ningún momento ha conculcado ningún derecho, toda vez que todas las Resoluciones emitidas dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres contra Angélica Torrez Quispe, Rosa Vargas Cerón y Damaris Torrez Azurduy, se enmarcaron dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
La recurrente, ahora accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1) De manera extraoficial se enteró que se tramitó un proceso ejecutivo en su contra, debido a que un particular se apersonó a su domicilio indicándole que era el nuevo propietario de su casa y que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, recurrida hoy demandada, libró el mandamiento de desapoderamiento, por lo que su persona sería expulsada de su vivienda; y, 2) Sostiene que nunca se le citó ni notificó correctamente por lo que se la colocó en estado de indefensión, aparte de ello hubo una serie de irregularidades, como errores en las fechas del mandamiento de embargo y avalúos que no tomaron en cuenta que su domicilio no es un lote baldío, sino que cuenta con construcciones, dándole un valor muy por debajo de su valor real. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
La accionante, denunció la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1) De manera extraoficial se enteró que se tramitó un proceso ejecutivo en su contra, debido a que un particular se apersonó a su domicilio indicándole que era el nuevo propietario de su casa, y que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, demandada libró el mandamiento de desapoderamiento, por lo que su persona sería expulsada de su vivienda; y, 2) Sostiene que nunca se la citó ni notificó correctamente por lo que se la situó en estado de indefensión, aparte de ello hubo una serie de irregularidades, como errores en las fechas del mandamiento de embargo y avalúos que no tomaron en cuenta que su domicilio no es un lote baldío, sino que la misma consta con construcciones, dándole un valor muy por debajo del valor real.
Ahora, de los documentos del proceso, se puede observar que en la medida preparatoria realizada por los representantes legales de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda”, presentaron como domicilio de la accionante el Barrio San Juan, Plan 3000, UV 150, manzana 2, lotes 20 y 23, en la que fue personalmente citada el 23 de septiembre de 1999; esa misma dirección fue consignada cuando se formalizó la demanda ejecutiva; sin embargo desde aquella ocasión no pudo ser habida la accionante en su domicilio; y si bien existieron errores de forma en la realización de algunas notificaciones, se tiene que tomar en cuenta que la finalidad de las citaciones y notificaciones es asegurar el conocimiento de las partes o terceros interesados de las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales y administrativos, por lo que para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción, lo que si aconteció en el presente caso, en el que la accionante tuvo conocimiento desde un inicio que se estaba preparando un proceso ejecutivo en su contra, por lo que no puede alegar desconocimiento de causa, para buscar que se deje sin efecto el proceso ejecutivo ya ejecutoriado hace más de un año, a la fecha de presentación del incidente de nulidad propiciado por la accionante.
Finalmente, en cuanto a los argumentos de que la accionante no agotó los medios a su alcance -aduciendo que le quedaba la ordinarización del proceso ejecutivo- por lo que denegó la tutela sobre la base de una supuesta subsidiariedad, ese es un criterio que no comparte este Tribunal Constitucional, ya que de comprobarse que efectivamente se vulneró el debido proceso, o el derecho a la defensa, hubiera correspondido tutelar el mismo, sin que se pudiera alegar una supuesta cosa juzgada, y sin necesidad de exigir que la accionante tenga que agotar otro proceso distinto a aquel en el que se hubiere restringido sus derechos; sin embargo, eso no aconteció en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 10)
- ii)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- a)
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los presupuestos de validez para las notificaciones
- APROBAR