SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1925/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.3.
II.3. Por nota 15-007 de 18 de abril de 2007, la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, convocó a los socios de “Trans Rosario” a una Asamblea General de emergencia para consensuar la posición de la Asociación respecto de la solicitud de ampliación de servicios de la Asociación de Transporte Libre “27 de julio” (fs. 25); empero, al no haber recibido respuesta, por nota 47-2007 de 21 de junio, la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, citó a los socios de “Trans Rosario” a una reunión de emergencia en su propia sede, el día 27 de junio de 2007 (fs. 27), en la que se pronunció una Resolución que fue firmada por socios, autoridades de Huanuni y ejecutivos de la Confederación Nacional de Transporte Libre, resolviendo la suspensión temporal de los servicios de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” y convocando a una Asamblea General para el día 29 de junio del mismo año, con el fin de analizar y solucionar definitivamente la situación de dicha institución (fs. 28 a 31).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.4.1.a. Respecto de la actuación de los Secretarios Ejecutivo y de Relaciones de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia
- III.4.1.b.De la actuación de los codemandados Víctor Guerreros Zamora, Dante Stevens Marín Huanca, Bacilia Morochi Ancasi, Elsa López de Santander, Florinda Copa Vda. de Mamani, Fernando Guzmán Rojas, Dorval Veizaga Laca y Juan Guzmán Apaza
- III.4.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Por tanto
- 2º CONCEDE