SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1925/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.1.b.De la actuación de los codemandados Víctor Guerreros Zamora, Dante Stevens Marín Huanca, Bacilia Morochi Ancasi, Elsa López de Santander, Florinda Copa Vda. de Mamani, Fernando Guzmán Rojas, Dorval Veizaga Laca y Juan Guzmán Apaza
Revisado el Libro de actas cursante a fs. 155, se advierte que, en la Asamblea General de 3 de diciembre de 2008, se procedió a la designación de un nuevo Directorio, conformado por los demandados citados ut supra, quienes luego de ser elegidos por los socios, fueron posesionados por el Secretario de Transportes de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, existiendo un reconocimiento a este nuevo Directorio por la gestión 2007 a 2009, tal cual se advierte de la documental cursante a fs. 93, elección y designación en la que además de haber estado presente otras personas además de los socios, sólo estos últimos con todo el derecho que poseen participaron y emitieron su voto procediendo a la elección y designación de sus representantes, tal cual prevé el art. 7 inc. a) de su Estatuto.
No obstante, revisada la prueba adjunta por los accionantes, del testimonio 085/2007 de 14 de junio del mismo año, se evidencia, la transcripción del acta de elección del Directorio, acto que según dice, fue realizado el 15 de agosto de 2006, en el que fueron elegidos los accionantes y sus representados, encontrándose a fs. 23 una certificación del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia que reconoce esa su calidad, por lo que ante la inobservancia del art. 24 del Estatuto de “Trans Rosario”, que prevé el tiempo de funciones de los directivos en dos años a partir de su posesión, la designación del Comité Ad hoc y posterior elección de un nuevo Directorio, lesionó el derecho “a la seguridad jurídica” de los accionantes y sus mandantes, al no haberles permitido cumplir con su período de funciones o procedido conforme a su normativa, a someterlos a un proceso interno a efecto de hacerles cesar en las mismas, habiendo actuado en consecuencia, en contra de las disposiciones de la Asociación.
Respecto a la denuncia efectuada referida a que sólo los socios deben formar parte del Directorio y no los “operadores”, revisada la documental aparejada se advierte que esta corresponde específicamente a dos socios, no siendo evidente, por cuanto existe la documentación que acredita que conforme lo exige el art. 5 de su Estatuto, adquirieron dicha calidad y forman parte de la Asociación por ser socios de ella.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.4.1.a. Respecto de la actuación de los Secretarios Ejecutivo y de Relaciones de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia
- III.4.1.b.De la actuación de los codemandados Víctor Guerreros Zamora, Dante Stevens Marín Huanca, Bacilia Morochi Ancasi, Elsa López de Santander, Florinda Copa Vda. de Mamani, Fernando Guzmán Rojas, Dorval Veizaga Laca y Juan Guzmán Apaza
- III.4.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Por tanto
- 2º CONCEDE