SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1925/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.1.a. Respecto de la actuación de los Secretarios Ejecutivo y de Relaciones de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia
De la revisión de actuados que informan el expediente se advierte que por nota 15/007 de 18 de abril de 2007, la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, convocó a los socios de “Trans Rosario” a una Asamblea General de emergencia para consensuar la posición de la Asociación respecto de la solicitud de ampliación de servicios de su similar Transporte Libre “27 de julio”, pero al no recibir respuesta alguna, mediante nota 47/2007 de 21 de junio, la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, citó a los socios de “Trans Rosario” a una reunión de emergencia para el día 27 de junio de 2007, en su sede; recibiendo paralelamente en la misma fecha, dos cartas (fs. 97 a 99), por la que los socios de base pedían la intervención del Presidente de la Confederación de Transporte Libre de Bolivia ante los actos ilegales y arbitrarios cometidos por los ahora accionantes, lo que determinó que el Comité Ejecutivo, pronuncie una nueva convocatoria a Asamblea de emergencia para el mismo 27 de junio de 2007, en la que con la presencia del Subprefecto, Comandante provincial de Policía, Concejales del Municipio, Comité Cívico representantes de las juntas vecinales, ex autoridades municipales, ex fundadores de ATL profesionales, socios de base y pueblo se emitiera la “Resolución de reunión”, suspendiendo temporalmente los servicios de la Asociación (fs. 29), convocándose a una nueva Asamblea el 29 de junio del mismo año, a efecto de “solucionar los problemas internos y consolidar el directorio de la institución” (fs. 28), la que se suspendió tal cual se advierte del acta del Libro cursante a fs. 155, procediéndose a convocar a otra para el día 3 de julio de 2007.
De la relación efectuada se advierte que, no obstante que el art. 3 inc. f) del Estatuto General de dicha Confederación le otorga la facultad de: “Actuar como árbitro en las controversias que surjan entre sus afiliados y terceros, siempre que ellos, lo soliciten expresamente sometiéndose a su veredicto en única instancia”, revisado dicho instrumento legal no se constata que se les hubiera otorgado la atribución para convocar a Asambleas de emergencia, extraordinarias u ordinarias, menos presidir ni permitir la participación en ellas de otras personas que no sean los asociados, así como tampoco, en contra del Estatuto y Reglamento de “Trans Rosario” apoyar la constitución de un Comité Ad hoc, por cuanto tal cual se advierte del art. 20 del Estatuto de “Trans Rosario” (fs. 15 a 19), una Asamblea General Ordinaria sólo puede ser convocada por el Presidente o la mesa Directiva en Pleno o tener lugar cuando sea solicitada por el 20% por lo menos de los asociados, de lo que se colige que los demandados René Juan Piérola Dávila y Ángel Paz Jiménez, Secretarios Ejecutivo y de Relaciones, respectivamente, de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, lesionaron el derecho “a la seguridad jurídica” de los accionantes, al haber promovido y apoyado la realización de actos y resoluciones en contra de las disposiciones internas de la Asociación, cuando de existir quejas y denuncias de actos ilegales de los miembros de la Directiva, actuando como verdaderos árbitros, de manera imparcial, debieron propiciar se observe y dé cumplimiento en caso de irregularidades e ilegalidades cometidos no sólo por los socios sino también del Directorio, a los arts. 31, 32 y 33 del referido Estatuto de “Trans Rosario”, y a ese efecto actuar conforme los arts. 10 y 11 del citado Estatuto, más no apoyar y reconocer la conformación, las facultades conferidas, el tiempo de duración y la condición de que concluido ese período el Comité Ad hoc debía convocar a elecciones de un nuevo Directorio, aspectos que no están previstos ni reconocidos en las normas internas de la Asociación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.4.1.a. Respecto de la actuación de los Secretarios Ejecutivo y de Relaciones de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia
- III.4.1.b.De la actuación de los codemandados Víctor Guerreros Zamora, Dante Stevens Marín Huanca, Bacilia Morochi Ancasi, Elsa López de Santander, Florinda Copa Vda. de Mamani, Fernando Guzmán Rojas, Dorval Veizaga Laca y Juan Guzmán Apaza
- III.4.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Por tanto
- 2º CONCEDE