SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 71 a 72 que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Dentro del proceso de ejecución del acta de conciliación seguido por la parte recurrente, en apelación se emitió el Auto confirmatorio a favor del demandado, quien había solicitado regulación de honorarios y costas, petición concedida por Auto de 18 de octubre de 2005; b) Los demandantes, impugnaron la regulación a través de recurso de reposición, que se rechazó por Auto de 26 de octubre de 2005, actuación que agotó la vía de impugnación y consecuentemente quedo ejecutoriada la regulación de honorarios; c) Los demandantes, nuevamente recurrieron las dos Resoluciones a través de la apelación, cuya concesión se anuló por los Vocales ahora recurridos mediante Auto de Vista; d) Si la parte recurrente consideraba que la regulación de honorarios le resultaba gravosa a sus intereses, debió plantearse en forma directa la apelación en observancia del art. 201 del CPC y no la reposición, no pudiendo considerarse al amparo constitucional como un “remedio” a esa situación, máxime si ha mediado error o negligencia profesional; y, e) De acuerdo al petitorio del recurso de amparo, carecería de legitimación pasiva, ya que no se solicitó la anulación del último Auto dictado por su autoridad, además que tampoco se precisó los derechos y garantías suprimidos o amenazados de su parte. Por lo expuesto, pidió se declare improcedente el recurso.

Posteriormente, con el uso del derecho a la dúplica, refirió que al haber regulado su autoridad el honorario en Bs1500.- (mil quinientos 00/100 bolivianos), correspondía que el abogado de la parte demandante, por un principio de responsabilidad profesional frente a una resolución de esa naturaleza, establezca el tipo de dictamen para determinar el medio de impugnación, siendo de rigurosa aplicación lo instruido por el art. 201 del CPC, hecho que no ocurrió. Por otra parte, el tema versa sobre un acta de conciliación que tiene calidad de cosa juzgada, que cae dentro del campo de la vía ejecutiva, que de acuerdo a procedimiento, no tiene ningún recurso de casación.