SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5.2. En cuanto a la apelación de los Autos de 18 y 26 de octubre de 2005

Sobre el particular, se debe señalar que si bien el art. 201 del CPC, establece que la resolución que correspondiere a la regulación del honorario de abogado podrá ser apelada sin recurso ulterior, no es menos evidente que esa posibilidad se presenta cuando el juez de la causa o de primera instancia es quien regula costas y honorarios profesionales, pues en efecto cabe el derecho de impugnar esa resolución en apelación, situación que no se presentaba en el caso en análisis, habida cuenta que dentro de la demanda sumaria de ejecución de acta de conciliación, el Juez de apelación al confirmar la Resolución venida en revisión, fue la autoridad que determinó costas y quién luego reguló los honorarios del abogado mediante Resolución de 18 de octubre de 2005; por ende, no correspondía interponer recurso de apelación contra una determinación asumida en ejecución por el mismo Juez de alzada, dado que las resoluciones dictadas en apelación sólo admiten recurso de casación, siempre y cuando, lógicamente, proceda contra dichas resoluciones el citado recurso, en el marco de lo previsto por el art. 255 del CPC.

Se concluye en consecuencia, que en el presente caso no cabía recurso de apelación contra la Resolución que -en segunda instancia- reguló honorarios profesionales, y menos aún procedía apelación contra la Resolución que desestimó la reposición de la referida Resolución de regulación. Por tanto, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida por parte de los Vocales demandados al haber anulado la concesión del recurso de apelación de las Resoluciones de 18 y 26 de octubre de 2005.

Finalmente, respecto a que los Vocales demandados habrían demorado dos años en pronunciar su determinación, es preciso indicar que conforme lo dispone el art. 245 del CPC, decretada la radicatoria ante el juez o tribunal de alzada, se debe resolver el recurso dentro del plazo de seis días; en el presente caso, no se tiene evidencia ni ningún actuado que permita establecer cuándo radicó la alzada ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; por ende, no se puede ingresar a dilucidar si el Auto de Vista se dictó en forma extemporánea o al contrario dentro de plazo.

Por las razones expuestas, no corresponde otorgar la tutela solicitada, al no evidenciarse acto ilegal por parte de las autoridades demandadas que hubiese vulnerado el derecho al debido proceso del accionante; que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico, III.3, constituye el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas prescritas por el ordenamiento jurídico, al contrario se advierte que los demandados sujetaron su actuación a las normas establecidas por el procedimiento civil, lo que conlleva además que al administrar justicia, las autoridades judiciales demandadas, actuaron en observancia del principio de seguridad jurídica.