SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Sobre las costas procesales y su procedimiento

El art. 198.I del CPC, establece que cuando se declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante, disposición que debe entenderse en forma general y extensible a todo proceso judicial, incluida una demanda de ejecución de acta de conciliación; por su parte, la norma prevista por el art. 237 del mencionado Código, dispone que el auto de vista que resuelve la apelación, podrá ser; confirmatorio total con costas en ambas instancias, confirmatorio parcial sin costas, revocatorio total o parcial sin costas y anulatorio con responsabilidad, refiriendo además el parágrafo II de la citada norma que si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas.

Se concluye entonces, que dentro del trámite emergente de una demanda de ejecución de acta de conciliación, en apelación de la resolución de primera instancia, el auto de vista que confirme el auto apelado, podrá disponer costas en ambas instancias; se entiende ello en relación a quien hubiese interpuesto el recurso de alzada contra la determinación de primera instancia, siendo que si ambas partes fuesen apelantes, la misma norma establece que no existirá condenación en costas.

Por su parte, el art. 199 del CPC, determina los alcances de las costas, disponiendo en su parágrafo II., que comprenderán el honorario del abogado, así también los arts. 200 y 20, regulan el procedimiento para la tasación de costas, refiriendo el art. 201, que el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario del abogado, ordenando al mismo tiempo el pago dentro del tercer día del total de las costas estableciendo que esa resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior.