SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
El recurso de amparo constitucional, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, está instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
En ese sentido, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido, las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras).
Respecto al debido proceso y la “seguridad jurídica” invocados por el recurrente, ahora accionante, corresponde señalar que el debido proceso está configurado en la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, -la víctima- y de quien se defiende -el imputado-; a la vez es un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, resaltándose que la aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, dado que como derecho su alcance radica en la protección del ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, así como de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico y por otra parte es una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad; así se advierte del contenido de los arts. 115.I, 116, 117 y 119 de la CPE. (En ese mismo sentido, la SC 0316/2010-R de 15 de junio).
En cuanto a la seguridad jurídica, se debe señalar que la misma está constituida en el art. 178 de la CPE, como uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia, emergente del Estado de Derecho, criterio recogido por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que señala: “…implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”; por ende, al estar la seguridad jurídica reconocida constitucionalmente como un principio y no así un derecho fundamental, no es tutelable a través del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
- III.4. Sobre las costas procesales y su procedimiento
- Fragmento 18
- III.5.1. Sobre la regulación de honorarios profesionales
- Fragmento 20
- III.5.2. En cuanto a la apelación de los Autos de 18 y 26 de octubre de 2005
- APROBAR