SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En virtud a un acta de conciliación, que es equivalente a una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, acudió a la vía judicial, instancia en la que el abogado Gustavo Guamán, con autorización de la parte contraria, pidió regulación de costas y honorarios profesionales, solicitud que fue conocida por el Juez recurrido que dictó el contradictorio Auto de 18 de octubre de 2005, indicando: “Con la aclaración que la parte demandada no presentó memorial alguno, en esta instancia, se desestima tasación de costas y se regula el Honorario Profesional en la suma de Bs.1.500 debiendo cancelar la parte apelante ELSY CLAURE Y JUAN ERNESTO CABRERA, comisionado el cobro al Juez a quo…” (sic).

Señala que contra el referido Auto, formularon recurso de reposición de obrados, porque el Auto recurrido dejó claro que el abogado no realizó trabajo alguno dentro de esa instancia; pero contra todo lo esperado y sin dar a conocer el nombre del abogado que ganó los honorarios sin trabajar, por Auto de 26 de octubre de 2005, el Juez recurrido desestimó la reposición. Ante esa situación, se interpuso recurso de apelación contra los Autos de 18 y 26 de octubre de 2005.

Radicada la causa ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se presentó memoriales de apersonamiento el 28 y 30 de diciembre de 2005, solicitando se dicte resolución conforme lo establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero nuevamente se incurrió en un acto ilegal, cuando los Vocales recurridos incumplieron con dicha norma al no dictar su Resolución dentro de plazo, y pese a sus constantes reclamos, después de dos años; es decir, el 1 de diciembre de 2007, la Vocal recurrida, María del Carmen Ponce de Rocha, por Auto de dicha fecha anuló el Auto de concesión del recurso de apelación.

A lo actos ilegítimos ya referidos, se suma la indebida anulación citando al efecto la normativa contenida en los arts. 219, 236 y 255 del CPC, relativa a la procedencia del recurso, la pertinencia de la resolución y las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, contradiciendo de esa forma el referido Auto la regulación y orden de pago dispuesta en el art. 201 del mismo Código, que en forma clara dispone que la resolución podrá ser apelada sin recurso ulterior. Aclara que si bien los Autos de 18 y 26 de octubre de 2005 fueron apelados y la Resolución que merecieron fue pronunciada por el Juez de apelación ahora recurrido, a emergencia de ello el abogado pidió tasación de costas y regulación de honorarios, solicitud que mereció de su parte recurso de reposición, con lo que estaba culminada la tramitación del proceso; sin embargo, ante la emisión del indebido Auto de Vista de 26 de octubre de 2005, correspondía recurso de casación que era inviable por ser Juez de apelación, así interpuso la apelación cuyo resultado motiva la presente acción tutelar.