SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista de 1 de diciembre de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló la concesión del recurso de apelación contra los Autos de 18 y 26 de octubre de 2005, con los siguientes fundamentos: a) El recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del CPC, es consecuencia del principio de la doble instancia, e importa un medio de impugnación, siendo que se trata de fiscalizar la actividad de un órgano jurisdiccional por otro de superior jerarquía, marcando el art. 236 del citado Código, el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación y la competencia del juez o tribunal de alzada; y b) El Juez Primero de Partido en lo Civil y comercial, no procedió correctamente al considerar el recurso de apelación planteado por los ejecutantes, pues su competencia como Juez de alzada se circunscribe al marco procesal y de competencia prescrito por el art. 236 del CPC, más aún cuando las resoluciones impugnadas de 18 y 26 de octubre de 2005, no eran recurribles mediante apelación, ni por el recurso extraordinario de casación, conforme se deduce de los arts. 219 y 255 del CPC (fs. 32 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
- III.4. Sobre las costas procesales y su procedimiento
- Fragmento 18
- III.5.1. Sobre la regulación de honorarios profesionales
- Fragmento 20
- III.5.2. En cuanto a la apelación de los Autos de 18 y 26 de octubre de 2005
- APROBAR