SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de julio de 2008, cursante de fs. 12 a 19, la recurrente expresa que, el Comando General del Ejército, aceptó el retiro voluntario de Ronald Rodríguez Clavijo, a partir del 2 de octubre de 1996, solicitando el referido oficial a fines de 2005, el pago del bono de cesantía, que fue negado el mismo año, por haberse operado la prescripción, según el art. 185 del Decreto Ley (DL) 11901 -Ley del Seguro Social Militar-, según Resolución 008/06 emitida por el Comité de Prestaciones del área de seguros de COSSMIL, determinación que fue objeto de reclamo ante la Junta Superior de Decisiones, la que confirmó por Resolución 1445 de 22 de mayo de 2006, contra la cual el interesado formuló recurso de apelación, que fue conocida por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, quienes emitieron el Auto de Vista Administrativo 03/07 de 13 de diciembre de 2007, revocando la Resolución 1445 de 22 de mayo de 2006, ordenando el pago, por considerar que el art. 185 del DL 11901, es inconstitucional.

En el desarrollo del proceso COSSMIL, no fue notificado con las diferentes actuaciones, impidiendo intervenir en igualdad de condiciones; entre estos actuados se tiene la omisión de la notificación con el señalamiento de audiencia para la fundamentación del recuso de apelación, incoado por el recurrente, constituyendo la presencia del abogado apoderado “…únicamente a que fue abogado apoderado en la misma se debe únicamente a que fue invitado (obligado) a participar en la misma al haberlos sorprendido en la preparación e instalación de la misma” (sic). Expresa que, el 10 de diciembre de 2007, el auditor al emitir informe solicitando la confirmación, no reparó en los defectos procesales, como tampoco el vocal relator; asimismo, en cuanto a la complementación y enmienda presentada, se tiene conocimiento que fue rechazada y notificada en estrados judiciales, pero hasta la fecha no cuentan con la cédula.

Aduce que tuvo conocimiento del proceso recién el 11 de enero de 2008, cuando se recibió la devolución del expediente para su cumplimiento, conforme se acredita por la nota de fs. 129, puesto que el expediente nunca se encontraba a la vista, sino en poder de algún miembro del tribunal o fiscal, vulnerando con ello la garantía del debido proceso, en sus elementos componentes a la defensa, a la igualdad y otros en contravención a las subreglas, contenidas en las SSCC 0818/2004-R de 26 de mayo y 1189/2006-R de 28 de noviembre; entre otras.

En cuanto a la fundamentación sobre la inconstitucionalidad del art. 185 del DL 11901, resulta ilegal porque lo que correspondía era demandar la inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; entre tanto corresponde su aplicación, en virtud de la presunción de constitucionalidad, prevista en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), reconocido por la SC 1712/2003-R de 24 de noviembre. El DL 11901 en su art. 141, establece el pago de cesantía, pero a su vez el art. 185 establece que la obligación prescribe a los tres años del retiro del asegurado, concordante con el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS); es en virtud de estas normas que el Comité de Prestaciones del área de Seguros de COSSMIL y la Junta Superior de Decisiones, negaron el pago, constituyendo el Auto de Vista Administrativo 03/07, parcial e ilegal pasando por alto notificaciones a la institución.

Señala que, se vulneró la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso por ser el Auto de Vista cuestionado, ajeno al propio beneficiario quien afirmó haber estado ausente del país por nueve años, circunstancia que impidió efectúe el reclamo; en cambio el Tribunal funda su decisión, en sentido de no existir constancia de la fecha de retiro, elemento falso e inexistente, argumentando que las resoluciones de COSSMIL, hubiesen tenido como base la renuncia del beneficiario a su derechos sociales, extremo falso, porque las providencias se basaron en la prescripción de sus derechos. Concluye señalando que al ser el Auto de Vista Administrativo 03/07 inapelable e irrevisable, acuden a la vía del amparo constitucional; toda vez que el beneficiario pretende ejecutar el fallo, acudiendo inclusive a procesos penales; y si bien existe a la fecha recurso directo de nulidad, ello no resuelve los efectos  “que de manera inmediata requieren ser atendidos; además versar única y exclusivamente sobre la competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas” (sic).