SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Análisis del caso específico
En el caso analizado a la luz del nuevo orden constitucional y en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país, que forman parte del bloque de constitucionalidad y normas de seguridad social, aplicables en virtud del art. 199 de las “Disposiciones Transitorias y Finales” de la Ley de Seguridad Social Militar; se concluye que la seguridad social, además de ser un derecho fundamental, es un instrumento de justicia social para la protección integral de la persona, para que ésta tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, constituyéndose como un reconocimiento de la persona por los años trabajados, estando vinculado con el derecho a la vida, a la salud física y mental, características que están reconocidas constitucionalmente en el art. 13.I de la CPE, al dejar sentado que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social; por lo que, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así, la SC 1138/2004-R de 21 de julio, sostuvo que: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”.
En similar sentido, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.
En la especie, COSSMIL alega que el basamento de la inconstitucionalidad del art. 185 del DL 11901 esgrimido por los demandados -Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar- es errado; y en todo caso, en virtud precisamente de esa norma el derecho al cobro por concepto de bono de cesantía precluyó a los tres años de producido el retiro voluntario de Ronald Rodríguez Clavijo; sin embargo, según lo analizado si bien es evidente lo alegado, en el desarrollo normativo tiene prevalencia lo establecido en la Constitución Política del Estado, que consagra protección especial a la seguridad social y sobre todo debe primar el valor justicia material que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, debiendo enfatizarse que este principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones,
incluida la militar, y dentro de esa perspectiva el supuesto acto ilegal no halla cobijo a través de este medio extraordinario, donde se alega esencialmente el instituto de la prescripción, tiempo que no debe ser tomado como único elemento valorativo para la procedencia o improcedencia de un derecho adquirido conforme prescriben los arts. 2 y 8 de la ley de Seguro Social Militar al hacer mención a los objetivos y fines de esta clase de seguros; más aún si se considera la nueva regulación constitucional sobre los derechos sociales y su carácter imprescriptible (art. 48.IV de la CPE), caso contrario se caería en una suerte de interpretación exegética de la norma que contradice el derecho sustancial de dar a cada quien lo que le corresponde, exteriorizado en el principio de igualdad y razonabilidad que fue compulsada porque el militar acreedor permaneció ausente del país por razones de salud de su cónyuge que se presentan en el quehacer humano calificado como un estado de fuerza mayor que fue debidamente considerado y sopesado, máxime si el capital por cesantía es producto de los aportes individuales conforme nos ilustra la normativa especial militar.
De este modo no existe acto ilegal que amerite se abra la tutela vía amparo constitucional pues se debe entender que la garantía del debido proceso invocada como lesionada por la entidad, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal en si mismo sino un orden justo para la tutela efectiva de los derechos humanos. En este sentido, debe considerarse que el art. 4 de la CPEabrg, establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos, por su parte, el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos los intereses legítimos”.
Por lo analizado, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través de este recurso, ahora acción de amparo constitucional tutelar derechos fundamentales, valiéndose para ello de los distintos criterios de interpretación, entre los cuales se encuentra el teleológico aplicable al caso específico considerando los fines y funciones esenciales del Estado entre los cuales se encuentra el de “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, corroborado por el art. 13.I de la CPE, que establece que el estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- concederá
- concederá o denegará
- III.3. Sobre la legalidad de las notificaciones y la interpretación efectuada por este Tribunal
- está sujeta a las leyes y reglamentos militares”
- III.4.
- III.5. Análisis del caso específico
- “concedido en parte”
- REVOCAR,