SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Sobre la legalidad de las notificaciones y la interpretación efectuada por este Tribunal

A efecto de analizar el primer acto ilegal referido a la omisión de notificar a COSSMIL con los distintos actuados procesales, concretamente con el señalamiento de audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, incoado por el recurrente dentro del proceso administrativo, instaurado por Ronald Rodríguez Clavijo, reclamando el pago del bono de cesantía; imposibilitando que dicha entidad asuma defensa en igualdad de condiciones, corresponde señalar que respecto a las notificaciones, el Tribunal Constitucional, ha establecido en la SC 0575/2010 de 12 de julio que cita a su vez la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que “…desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPEabrg, y arts. 115.II y 117.I de la CPE, tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal, sino que tenga plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos …".

De los antecedentes que cursan en el expediente de acción de amparo constitucional, se evidencia que, efectuada la revisión de los actuados que cursan en el expediente y realizado el análisis respectivo de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos por la misma accionante, Inés Norberta Castro Alvarado, quien funge como representante de COSSMIL, no existe lesión alguna al derecho a la defensa e igualdad, en razón de que, el abogado apoderado Juan Carlos Flores Cangri, participó en la audiencia pública del 13 de diciembre de 2007, señalada a efecto de considerar precisamente el recurso de apelación incoado por Ronald Rodríguez Clavijo, contra la Resolución 1445, emitida por la Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar, que a su vez confirmó la Resolución 008/06 de la Comisión de Prestaciones del área de seguros COSSMIL, en sujeción al art. 185 del DL 11901, que desestimó la solicitud de devolución del pago de cesantía. En efecto, existió una intervención activa, conforme consta del contenido del actuado cursante de fs. 28 a 29, denotando tan sólo la invocación de este aspecto un artificio para conseguir retrotraer el proceso; extremo al cual se llega por los desaciertos del contenido de la acción, en el que la accionante aduce, en forma textual, que la presencia del abogado de la entidad se debe “únicamente a que fue invitado (obligado) a participar en la misma, al haberlos sorprendido en la preparación e instalación de la misma” (sic).

         Respecto a este punto, cualquier omisión en la notificación siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R, -que evidentemente no cursa en obrados- quedó subsanada con la mediación del apoderado de la entidad, no constituyendo por lo demás, obligación del Auditor y del Vocal relator invocar estos defectos procesales, como pretende la accionante; en cuyo caso dicha carga procesal correspondía a COSSMIL y que bien pudo efectuarlas en la audiencia tantas veces citada; sin embargo, sólo se limitó a observar cuestiones que atañen a la aplicación de la normativa especial, para concluir que no corresponde su pago por haber prescrito conforme norma el art. 185 del DL 11901; y no aspectos de orden procesal que recién se invocan a través de este medio extraordinario, instituido para precautelar derechos y garantías por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, activándose efectivamente en muchos casos cuando se evidencia indefensión absoluta, que no se da en el caso específico, de donde resulta que no tiene asidero legal alguno la petición circunscrita a que se conceda la tutela y se disponga la nulidad del proceso hasta que se notifique a COSSMIL, para que fundamente el recurso de apelación; involucrando su silencio una aceptación tácita sobre el normal desenvolvimiento del proceso, quedando subsanado cualquier defecto in procedendo.