SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.
Con referencia al segundo acto demandando de ilegal, referido a que los demandados actuaron ilegalmente al fundamentar su decisión, ordenando el pago por concepto de cesantía, en la inconstitucionalidad del art. 185 del DL 11901, correspondiendo en su caso demandar la inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y entre tanto dar aplicación a la presunción de constitucionalidad, prevista en el art. 2 de la LTC, reconocido por la SC 1712/2003-R, cabe para resolver adecuadamente la problemática planteada remitirnos a los preceptos constitucionales, instrumentos constitucionales y normativa especial.
En ese cometido es necesario partir de la premisa que la seguridad social goza de especial protección constitucional conforme prevé el art. 7 inc. k) de la CPEabrg, estableciendo el art. 158 de la CPEabrg, los principios inspiradores de los regímenes de seguridad social: universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social. En desarrollo de dichas normas constitucionales, los arts. 1 del CSS y 1 de su Reglamento -DS 24469 de 17 de enero de 1997-, aseguran la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social.
Por su parte la Constitución Política del Estado, en el Capítulo Quinto de la Segunda Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el párrafo IV, de manera específica -a diferencia de la Constitución Política del Estado abrogada- regula el derecho a la jubilación, señalando que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
A su vez, los instrumentos internacionales que prevalecen en el orden interno y se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, según prevé el art. 13.IV de la CPE, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el art. 2.1 señala que "...cada uno de los Estados parte en el … Pacto se compromete a adoptar medidas, … para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en su art. 9, que "Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el art. XVI, señala: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
Por otro lado, la normativa especial de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901 en el Libro Segundo bajo el título “Sistema Administrativo” en el capítulo primero “De la corporación del seguro social militar” en su art. 6 norma la creación de COSSMIL, como una institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo compatibles con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Dentro de la misma normativa el art. 2, establece que: “El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida”. En correspondencia con dicha norma el art. 8 prevé entre su fines primordiales en su inc. a) el de “Planificar, programar y ejecutar un sistema de inversiones, capaz de coadyuvar al ahorro interno, la redistribución de la renta y la solución del problema habitacional de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación”.
Por su parte el art. 4 prevé que el Seguro Social Militar administrará prestaciones básicas y complementarias, encontrándose entre estas últimas el “régimen de cesantía”; y dentro de éste el art. 141, prescribe que: “…el capital de cesantía es un pago global que se concede al asegurado, que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva en proporción a su tiempo de servicios para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada”. El art. 185 en el acápite “Disposiciones Especiales” señala que la obligación de COSSMIL, para otorgar prestaciones reconocidas por la presente ley y la acción de los asegurados y beneficiarios, prescribe a los tres años, tratándose de los pagos globales de cesantía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- concederá
- concederá o denegará
- III.3. Sobre la legalidad de las notificaciones y la interpretación efectuada por este Tribunal
- está sujeta a las leyes y reglamentos militares”
- III.4.
- III.5. Análisis del caso específico
- “concedido en parte”
- REVOCAR,