SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                             2008-18330-37-RAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Heiddy Elizabeth Zapata Montaño contra Jenny Rivero Terán, Responsable Distrital; Roxana Nineth Daza Rojas, Investigadora; y, Dimitri Marañón Cornejo y Roger F. Encinas Schoster, miembros del Tribunal Sumariante, del Régimen Disciplinario Distrital de Cochabamba, alegando la vulneración de los principios, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 inc. a), 9 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de julio de 2008, a horas 15:29, cursante de fs. 21 a 25 vta., el recurrente, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como Jueza Segunda de Instrucción de la localidad de Cliza, provincia Jordán, interpusieron una denuncia en su contra, a través de una carta anónima, ante el Consejo de la Judicatura de Cochabamba, la que fue radicada en la oficina del Régimen Disciplinario, donde Jenny Rivero Terán, Responsable de la mencionada dependencia, violando los arts. 43 a 45 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), emitió la providencia de 2 de abril de 2008, con el texto de: “La denuncia que antecede regístrese como de oficio y por secretaría, mediante sorteo hágase conocer al Abogado Investigador de turno” (sic), pasándola a conocimiento de la abogada Investigadora, Roxana Nineth Daza Rojas, quién inició, con el proveído de 3 de ese mes y año, proceso disciplinario por supuestas faltas no especificadas o individualizadas, realizando un conjunto de actuaciones tendentes a recabar información sobre su conducta funcionaria, sin notificarle con la orden de investigación, obrando reservada o secretamente, llegando a enterarse del referido proceso, recién el 30 de abril de 2008; es decir, veintiocho días después de su apertura y cuando ya se colectaron documentos y otros actuados, hechos que se realizaron sin tomar en cuenta el contenido del art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que de manera imperativa establece que toda denuncia contendrá: “1.- Nombre y generales del denunciante; …numeral 6, Dirección, teléfono o correo electrónico del denunciante y; 7, firma del denunciante” (sic), dando a entender, bajo interpretación “estricta” (sic), que el indicado denunciante debe hallarse suficientemente identificado por sus datos principales, requisito que rechaza la posibilidad del anonimato y que en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 319/2006, no existe articulado alguno que autorice a la mencionada funcionaria, ordenar procesos disciplinarios de oficio y menos el convertir un anónimo en uno de oficio, más aún si ni siquiera tiene atribuciones para disponer la apertura de una acción de oficio.

Continúa señalando que la providencia de 29 de abril de 2008, le llegó suelta y sin mayores antecedentes, resultando “irracional” (sic) el informe que le pide algo que desconoce.

El 7 de mayo de 2008, presentó incidente de nulidad de obrados, rechazado por Auto de 12 del referido mes y año, por la abogada Investigadora; planteada la impugnación, a través de memorial de 16 de mayo, fue desestimado por proveído de 20 del citado mes y año, con el “sencillo” (sic) argumento de no poder ser considerado en atención de hallarse la causa sólo en estado de recolección de evidencias, ante lo cual, por memorial de 23 de mayo de 2008, pidió el pronunciamiento de un auto motivado que presupueste algún otro mecanismo procesal, el que se negó ordenando se esté a lo dispuesto por Auto de 20 de mayo, ignorando que esa resolución no es un auto, sino una mera providencia que remata con la igual de 6 de junio, por la que desestima otros petitorios rectificatorios con el argumento de que los hechos denunciados son de interés institucional.

Finalmente alega que, por petición de 6 de junio de 2008, efectuada por la Investigadora, la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, Jenny Rivero Terán, emitió el Auto de 7 de ese mes y año, disponiendo la expresa reserva de las actuaciones en la investigación de la que es objeto, respondiendo a su pedido de explicación y complementación, no tener nada que agregar, por ser de su específica atribución disponer la mencionada restricción, motivo por el cual, manifiesta, que ignora todo lo obrado ulteriormente, en violación del art. 56 del RPDPJ, que ordena que las resoluciones serán motivadas y citarán las normas en que se fundan, requisitos que en la especie al no concurrir ni por aproximación, configuran violación de las garantías del debido proceso, previsto por el art. 13 de la norma precitada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de los principios, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso y de presunción de inocencia; y, de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 inc. a), 9 y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Jenny Rivero Terán, Responsable Distrital; Roxana Nineth Daza Rojas, Investigadora; y, Dimitri Marañón Cornejo y Roger F. Encinas Schoster, miembros del Tribunal Sumariante, del Régimen Disciplinario Distrital de Cochabamba; solicitando se anule obrados del proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo que radica en la ilegal admisión de la denuncia anónima; y, en consecuencia, se disponga el rechazo absoluto de tal actuado anónimo, ordenando el archivo de obrados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 82 a 86 vta., en presencia de la recurrente y los recurridos, ausente la representación del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

 

I.2.1  Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó el contenido íntegro del recurso

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

A través de informe escrito, cursante de fs. 73 a 76 vta., la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario de Cochabamba; y, Presidenta del Tribunal Sumariante, conjuntamente los otros dos miembros de éste, expresaron que: a) Los miembros del Tribunal Sumariante, en relación a la demanda principal de amparo constitucional, carecen de legitimidad pasiva al carecer de participación en la etapa investigativa, que es totalmente independiente de la sustanciación del proceso disciplinario, la que puede culminar, según lo dispuesto en los arts. 80 y 86 del RPDPJ, en la admisión, la observación, el rechazo, el sobreseimiento o la acusación. En ese sentido, es erróneo creer que dentro de la normativa procesal disciplinaria del Poder Judicial, la investigación previa es parte intrínseca del proceso sumario o sumarísimo disciplinario, resultando ser dos actos disciplinarios totalmente diferentes por sus características y finalidades, a pesar que el primero puede ser conducente al segundo, así lo determinó la SC 0342/2003-R de 19 de marzo, que indica que el proceso disciplinario recién se sustancia con el auto de apertura; en este sentido, la investigación disciplinaria no es parte del proceso disciplinario; por tanto no puede existir la vulneración de principio procesal alguno. Por otro lado, la SC 050/2000 de 25 de julio, establece la total improcedencia de figuras jurídicas como las excusas, incidentes, cuestiones previas y prejudiciales en dicha etapa; b) En relación a la actuación de la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, y la emisión de la providencia de 2 de abril de 2008, actualmente objetada de ilegal por la recurrente por haber supuestamente transgredido derechos y garantías constitucionales, aclara que la recurrente confunde tales actuaciones, por cuanto en su mencionada calidad tiene atribuciones y competencias por delegación del Pleno del Consejo de la Judicatura, definidas en el Manual de Funciones del Régimen Disciplinario, el Acuerdo 163/07 y el 329/06, quedando restringida su actuación al sólo registro de la denuncia, pasándola después a conocimiento de la abogada Investigadora de turno quien es la que admite la denuncia disciplinaria 67/08, por imperio del art. 80 del RPDPJ; c) La supuesta restricción de los derechos de la recurrente ante la aplicación de una reserva de la investigación, es determinada por la Responsable Distrital, a solicitud expresa de la abogada Investigadora, en base a las consideraciones y fundamentos expuestos para aplicar esta medida por lo que nuevamente mantener los miembros del Tribunal Sumariante, carecen de legitimidad pasiva frente a los fundamentos y hechos impetrados en el recurso; d) Que el Régimen Disciplinario puede ejercer acción disciplinaria de oficio o a denuncia de parte interesada, de conformidad a los arts. 44 y 45 de la LCJ, lo que implica regular el ejercicio de los poderes disciplinarios del Poder Judicial y por ende del Estado, respecto de los funcionarios juridiciales e incluso contra ex funcionarios, con el fin de preservar la correcta y oportuna administración de justicia; y, e) La recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones tanto en la etapa investigativa como en la procesal, al igual que la denuncia que pesaba en contra suya, tal cual se verifica en el cuaderno procesal a momento de ser notificada personalmente con el informe acusatorio y Auto de apertura del proceso disciplinario, presentando memorial ante el Tribunal sumariante con la suma “ofrecimiento de prueba y ratificación de otras” (sic), lo que significa un reconocimiento voluntario e implícito de las competencias de la autoridad disciplinaria, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de subsidiariedad.

Concluyen solicitando se deje sin efecto la ampliación de la medida preventiva, en el entendido que el Tribunal Sumariante Disciplinario no investiga y no transgredió o suprimió derecho alguno de la recurrente.

La abogada Investigadora, hoy correcurrida, mediante informe escrito que consta de fs. 77 a 81, alegó lo que sigue: i) La acción que se cuestiona se sigue de oficio por el Régimen Disciplinario, en aplicación de lo previsto en el art. 44 de la LCJ; de los arts. 83 inc. 3) y 4.IV, ambos del RPDPJ, al tomar conocimiento de probables irregularidades cometidas por la actual recurrente y otros funcionarios por determinar, en el Régimen Disciplinario de los Distritos de Cochabamba y Sucre; en consecuencia, por Auto de 2 de abril, emitido por la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, se registra como de oficio en aplicación de la norma precitada, dando cumplimiento a lo establecido por la Gerencia del Régimen Disciplinario que por cite GRD/PJ 420/2008 de 8 de abril, ordena la investigación de oficio sobre los antecedentes y hechos conocidos, acumulándose al cuaderno procesal de la denuncia 67/08, a objeto de evitar duplicidad de acciones; ii) El 3 de abril de 2008, se aperturó la investigación y se solicitaron los informes correspondientes, certificaciones a otras instituciones, peritaje estudio grafológico, emplazándose a funcionarios judiciales a prestar declaraciones, se tomaron las declaraciones informativas correspondientes, como facultan los arts. 41, 43 y 47 del Manual de Organización, Funcionamiento y Procedimiento Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 163/2007 de 21 de noviembre, concordante con lo establecido en el art. 84 del RPDPJ; iii) Mediante Auto de 16 de mayo de 2008, se autorizó la ampliación del plazo dispuesto por la Responsable del Régimen Disciplinario del Distrito, para presentar el informe final en conclusiones de la investigación previa, en aplicación del art. 64 inc. V) del RPDPJ con el objetivo de llegar a la verdad histórica de los hechos, prorrogando el mismo por similar plazo computable a partir del 17 de mayo de 2008; iv) Estando previsto en el art. 85 del RPDPJ, la reserva en la investigación, se solicitó la misma, habiendo sido expresamente requerida por Auto de 7 de junio de 2008 por la autoridad competente, la Responsable del Régimen Disciplinario, hoy correcurrida; v) El 20 de junio de 2008, emitió el informe acusatorio como determina el art. 86 inc. 1) del tantas veces mencionado Reglamento, por faltas muy graves, previstas en los arts. 39 inc. 12), 40 incs. 1), 2), 4) de la LCJ; por otro lado, faltas previstas en el arts. 40 inc. 3), 73 incs. a) b), c); 76 incs. a), e), m), del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, constituyendo un grave perjuicio al trabajo y un deterioro a la imagen del Poder Judicial, ampliada a Jazmín Pamela Caballero Flores, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza y contra Lily Taboada Sanjinez, Oficial de Diligencias de dicho Juzgado; vi) Al existir indicios de que pudieron cometerse delitos se remitieron los antecedentes al Ministerio Público en aplicación a lo dispuesto por los arts. 178 del Código Penal (CP) y 286 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); vii) El recurso de amparo constitucional debe declararse improcedente, ya que si bien el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial, no contempla recusaciones, excepciones incidentes, y otros, tanto en la etapa investigativa como en el proceso sumario en sí, se admite el recurso de apelación, tal cual expresa textualmente el art. 103 del citado Reglamento, de donde resulta que no es evidente que, necesariamente a todos lo procesos disciplinarios “se aplicaría el principio de la inmediatez sobre el de la subsidiariedad” (sic); y viii) Manifiesta que como abogada Investigadora se limitó a ejercer las facultades que le confiere el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial, el Manual de Funciones específicas, la LCJ a efectos de llevar adelante la etapa investigativa que no constituye un proceso disciplinario, dentro del marco del respeto de la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos que rigen la materia.

Concluye solicitando la aplicación del art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no existir vulneración alguna a la seguridad jurídica de la recurrente, declarando su improcedencia, al existir una vía expedita para hacer valer sus derechos de acuerdo a ley y según el procedimiento disciplinario administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 87 a 90, por la que se declaró improcedente la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) De la verificación de antecedentes se comprueba que la recurrente se encuentra sometida a un proceso sumario disciplinario por faltas muy graves, faltas graves y contravenciones que habría cometido en el ejercicio de sus funciones; 2) El Tribunal Sumariante se encuentra conformado por Jenny Rivero Terán, Presidenta; y, Dimitri Marañón Cornejo y Roger F. Encinas Schoster, Vocales, que inició su tarea pronunciando el Auto de apertura del proceso sumario disciplinario el 15 de julio de 2008; 3) Si bien la recurrente, durante el trámite disciplinario, planteó incidente de nulidad e interpuso recurso de apelación, que fueron rechazados; y, luego, solicitó que se pronuncie auto que fundamente el rechazo; sin embargo, establecen los arts. 16 y 51 del RPDPJ, Acuerdo 329/2006, atendiendo al principio de celeridad, no había posibilidad de que esos planteamientos sean atendidos porque en procesos disciplinarios no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género, sólo se puede plantear la prescripción de la acción o la cosa juzgada. Por otro lado, la impugnación de las decisiones dentro del trámite disciplinario sólo procede contra el auto que rechaza la denuncia o contra la resolución de sobreseimiento de la investigación, circunstancias que tampoco se presentaron dentro del trámite en cuestión; 4) La resolución final o sentencia disciplinaria que se toma en el proceso disciplinario es apelable por previsión del art. 48 de la LCJ. El recurso de apelación se resuelve por el Pleno del Consejo de la Judicatura, permitiendo no sólo revocar la sentencia recurrida sino también anular obrados por vicios de procedimiento. El art. 107 inc. 3) del RPDPJ, contiene un catálogo de causas que obligan a la anulación de obrados, que no impide que se plantee la nulidad también por vicios de procedimiento que afecten derechos y garantías constitucionales, como los que se invocan en el recurso de amparo; y, 5) Los incidentes que fueron rechazados a la recurrente, no constituyen óbice para que interponga el recurso de apelación establecido en el art. 48 de la LCJ, concordante con el art. 103 del RPDPJ, por cuanto pronunciada la Sentencia disciplinaria, podrá plantear recurso de apelación observando lo mismos vicios de procedimiento contenidos en su recurso de amparo, con sustento en los derechos y garantías constitucionales invocados. Después de agotadas estas instancias y resuelto el recurso de apelación por el Pleno del Consejo de la Judicatura recién podrá acudir al recurso de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 15 de agosto de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, sorteada la causa el 21 de septiembre de 2010, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Consta nota de 31 de marzo de 2008, sin firma, dirigida al Consejo de la Judicatura, por la que se efectúa una serie de denuncias, contra la actual recurrente en su calidad de Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza, ante lo cual mediante proveído de 2 de abril de ese año, la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, dispuso que la misma pase a conocimiento de la abogada Investigadora, Roxana Nineth Daza Rojas, verificándose que por proveído de igual fecha, la mencionada funcionaria arrimó y acumuló la referida denuncia a la 67/08 “por ser similar en los hechos denunciados, contra la misma juez…” (sic) (fs. 1 y vta.).

 

II.2.  El 30 de abril de 2008, se notificó a la actual recurrente sobre el desarrollo de la etapa investigativa en mérito a la denuncia seguida de oficio, solicitándole informe sobre los puntos denunciados (fs. 3).

II.3.  El 7 de mayo de 2008, la agraviada solicita la nulidad de todo lo obrado, a la abogada Investigadora del Régimen Disciplinario, al considerar “su origen inminente ilegal, dado que se respalda en una denuncia ANÓNIMA que dentro de nuestra economía jurídica no se halla contemplada en ninguna normativa y menos en el Reglamento…” (sic) (fs. 7 a 8); la que fue rechazada, a través de la Resolución de 12 de mayo de 2008, con el justificativo de estar determinado en el art. 51 del RPDPJ, la no admisibilidad de incidentes o excepciones de ningún género, aceptándose únicamente el planteamiento de la prescripción de la acción o de la cosa juzgada (fs. 9 a 10 vta).

II.4.  A través de memorial de 16 de mayo de 2008, la recurrente apela la Resolución de 12 del mismo mes y año (fs. 11 a 12 vta.), determinando la abogada Investigadora, mediante Auto de 20 de mayo de 2008, previa exposición de las normas expuestas en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Poder Judicial concernientes al régimen de impugnaciones al que se halla sujeto un proceso disciplinario, el rechazo de la impugnación efectuada por la procesada (fs. 13). El 23 de mayo de 2008, la agraviada presentó una solicitud de auto motivado, ante la misma funcionaria del Consejo de la Judicatura, haciendo referencia al Auto de 20 de mayo del mismo año (fs. 14 y vta.), resuelto a través de Auto de 26 de mayo de 2008, por el que la abogada Investigadora dispone “…estese a lo dispuesto por Auto de 20 de mayo de 2008” (sic) (fs. 15).

II. 5. Cursa en obrados la Resolución de 7 de junio de 2008, por la que la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, hoy recurrida, a solicitud de la abogada Investigadora, declara expresamente la reserva en las actuaciones en la investigación de la denuncia 67/2008, ordenando la remisión de la denuncia y sus antecedentes al Ministerio Público (fs. 18).

II.6.  El 20 de junio de 2008 la abogada Investigadora, presenta informe acusatorio ante la Presidenta del Tribunal Sumariante, contra la actual recurrente y otros funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza, por existir indicios de responsabilidad disciplinaria en su conducta, solicitando la apertura del proceso (fs. 33 a 40).

II.7.  El 18 de julio de 2008, la recurrente es notificada con el Auto de apertura de proceso sumario disciplinario de 15 de julio de 2008, suscrito por el Tribunal Sumariante, constituido por Jenny Rivero Terán, como Presidenta, Dimitri Marañón Cornejo y Roger F. Encinas Schoster, Vocales, hoy recurridos (fs. 30 a 32). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega la vulneración de los principios, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, de su derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios recurridos en base a una denuncia anónima, que no está reconocida en la Ley del Consejo de Judicatura ni el Reglamento del Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial, iniciaron de oficio un proceso disciplinario en su contra, sin haber hecho de conocimiento suyo el contenido de la mencionada denuncia para que pueda asumir defensa, declarando indebidamente la reserva de las actuaciones en la investigación previa efectuada por la abogada Investigadora, llegándose a emitir el Auto de apertura de proceso sumario disciplinario por el Tribunal Sumariante, habiéndole impedido conocer las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

El art. 128 de la Constitución vigente, instituye los alcances y finalidad de esta acción tutelar, precisando: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En tal virtud, el recurso de amparo hoy acción de amparo, se rige por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la denegatoria del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.

III.3.1 Como se tiene señalado la jurisprudencia constitucional ya desarrolló un entendimiento referente a los supuestos en los que es aplicable el principio de subsidiariedad, es así que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolla las subreglas de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados …” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en las SSCC 0496/2010-R y 0625/2010-R, entre otras.

           Siguiendo este razonamiento, la SC 0150/2010-R

de 17 de mayo, determinó que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

           De lo expuesto, se tiene que la naturaleza jurídica del amparo constitucional con relación al principio de subsidiariedad y su condición de recurso extraordinario, se expresa a través del pleno reconocimiento de la existencia de mecanismos y medios de defensa idóneos ordinarios para la reposición de los derechos y garantías supuestamente conculcados durante la tramitación de procesos judiciales o administrativos, que deben ser agotados previamente a la interposición de esta acción tutelar.

III.4. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes del caso, se evidencia que la accionante tomó conocimiento de la investigación dispuesta sobre sus actuaciones cuando fungía como Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza, el 30 de abril de 2008, ante lo cual solicitó a la abogada Investigadora la nulidad de todo lo obrado, a través de memorial de 7 de mayo de 2008, el mismo que fue rechazado por la funcionaria aludida, a través del Auto de 12 del citado mes y año, en aplicación del art. 51 del RPDPJ, que dispone que en los procesos disciplinarios no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género a excepción de la prescripción de la acción o la cosa juzgada.

        

         Al respecto, si bien la agraviada solicitó nulidad de obrados ante la abogada Investigadora, funcionaria que conforme la investigación que realice puede recomendar la apertura del proceso o el rechazo y consiguiente archivo de obrados, se verifica que no planteó observación alguna ante el Tribunal Sumariante, conformado por los actuales demandados, a pesar que tuvo conocimiento del Auto de apertura del proceso sumario disciplinario el 15 de julio de 2008, a través de la notificación efectuada el 18 del citado mes y año.

         Esta omisión hace aplicable la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3.1, que sobre el principio de subsidiariedad establece que éste será de aplicación cuando las autoridades demandadas tienen la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos alegados, como ocurre en el presente caso, puesto que la accionante no agotó la vía recurriendo a los miembros del Tribunal Sumariante con la referida solicitud de nulidad de obrados, ya que son ellos los que tienen la obligación de pronunciarse sobre sus argumentos definiendo si efectivamente los derechos y garantías de la  accionante fueron vulnerados con el inicio de la investigación, supuestamente, seguida de oficio, sin necesidad de esperar el pronunciamiento de resolución final.

Por consiguiente, los derechos invocados como lesionados por la accionante, no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada,  efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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