SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
A través de informe escrito, cursante de fs. 73 a 76 vta., la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario de Cochabamba; y, Presidenta del Tribunal Sumariante, conjuntamente los otros dos miembros de éste, expresaron que: a) Los miembros del Tribunal Sumariante, en relación a la demanda principal de amparo constitucional, carecen de legitimidad pasiva al carecer de participación en la etapa investigativa, que es totalmente independiente de la sustanciación del proceso disciplinario, la que puede culminar, según lo dispuesto en los arts. 80 y 86 del RPDPJ, en la admisión, la observación, el rechazo, el sobreseimiento o la acusación. En ese sentido, es erróneo creer que dentro de la normativa procesal disciplinaria del Poder Judicial, la investigación previa es parte intrínseca del proceso sumario o sumarísimo disciplinario, resultando ser dos actos disciplinarios totalmente diferentes por sus características y finalidades, a pesar que el primero puede ser conducente al segundo, así lo determinó la SC 0342/2003-R de 19 de marzo, que indica que el proceso disciplinario recién se sustancia con el auto de apertura; en este sentido, la investigación disciplinaria no es parte del proceso disciplinario; por tanto no puede existir la vulneración de principio procesal alguno. Por otro lado, la SC 050/2000 de 25 de julio, establece la total improcedencia de figuras jurídicas como las excusas, incidentes, cuestiones previas y prejudiciales en dicha etapa; b) En relación a la actuación de la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, y la emisión de la providencia de 2 de abril de 2008, actualmente objetada de ilegal por la recurrente por haber supuestamente transgredido derechos y garantías constitucionales, aclara que la recurrente confunde tales actuaciones, por cuanto en su mencionada calidad tiene atribuciones y competencias por delegación del Pleno del Consejo de la Judicatura, definidas en el Manual de Funciones del Régimen Disciplinario, el Acuerdo 163/07 y el 329/06, quedando restringida su actuación al sólo registro de la denuncia, pasándola después a conocimiento de la abogada Investigadora de turno quien es la que admite la denuncia disciplinaria 67/08, por imperio del art. 80 del RPDPJ; c) La supuesta restricción de los derechos de la recurrente ante la aplicación de una reserva de la investigación, es determinada por la Responsable Distrital, a solicitud expresa de la abogada Investigadora, en base a las consideraciones y fundamentos expuestos para aplicar esta medida por lo que nuevamente mantener los miembros del Tribunal Sumariante, carecen de legitimidad pasiva frente a los fundamentos y hechos impetrados en el recurso; d) Que el Régimen Disciplinario puede ejercer acción disciplinaria de oficio o a denuncia de parte interesada, de conformidad a los arts. 44 y 45 de la LCJ, lo que implica regular el ejercicio de los poderes disciplinarios del Poder Judicial y por ende del Estado, respecto de los funcionarios juridiciales e incluso contra ex funcionarios, con el fin de preservar la correcta y oportuna administración de justicia; y, e) La recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones tanto en la etapa investigativa como en la procesal, al igual que la denuncia que pesaba en contra suya, tal cual se verifica en el cuaderno procesal a momento de ser notificada personalmente con el informe acusatorio y Auto de apertura del proceso disciplinario, presentando memorial ante el Tribunal sumariante con la suma “ofrecimiento de prueba y ratificación de otras” (sic), lo que significa un reconocimiento voluntario e implícito de las competencias de la autoridad disciplinaria, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR