SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

La abogada Investigadora, hoy correcurrida, mediante informe escrito que consta de fs. 77 a 81, alegó lo que sigue: i) La acción que se cuestiona se sigue de oficio por el Régimen Disciplinario, en aplicación de lo previsto en el art. 44 de la LCJ; de los arts. 83 inc. 3) y 4.IV, ambos del RPDPJ, al tomar conocimiento de probables irregularidades cometidas por la actual recurrente y otros funcionarios por determinar, en el Régimen Disciplinario de los Distritos de Cochabamba y Sucre; en consecuencia, por Auto de 2 de abril, emitido por la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, se registra como de oficio en aplicación de la norma precitada, dando cumplimiento a lo establecido por la Gerencia del Régimen Disciplinario que por cite GRD/PJ 420/2008 de 8 de abril, ordena la investigación de oficio sobre los antecedentes y hechos conocidos, acumulándose al cuaderno procesal de la denuncia 67/08, a objeto de evitar duplicidad de acciones; ii) El 3 de abril de 2008, se aperturó la investigación y se solicitaron los informes correspondientes, certificaciones a otras instituciones, peritaje estudio grafológico, emplazándose a funcionarios judiciales a prestar declaraciones, se tomaron las declaraciones informativas correspondientes, como facultan los arts. 41, 43 y 47 del Manual de Organización, Funcionamiento y Procedimiento Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 163/2007 de 21 de noviembre, concordante con lo establecido en el art. 84 del RPDPJ; iii) Mediante Auto de 16 de mayo de 2008, se autorizó la ampliación del plazo dispuesto por la Responsable del Régimen Disciplinario del Distrito, para presentar el informe final en conclusiones de la investigación previa, en aplicación del art. 64 inc. V) del RPDPJ con el objetivo de llegar a la verdad histórica de los hechos, prorrogando el mismo por similar plazo computable a partir del 17 de mayo de 2008; iv) Estando previsto en el art. 85 del RPDPJ, la reserva en la investigación, se solicitó la misma, habiendo sido expresamente requerida por Auto de 7 de junio de 2008 por la autoridad competente, la Responsable del Régimen Disciplinario, hoy correcurrida; v) El 20 de junio de 2008, emitió el informe acusatorio como determina el art. 86 inc. 1) del tantas veces mencionado Reglamento, por faltas muy graves, previstas en los arts. 39 inc. 12), 40 incs. 1), 2), 4) de la LCJ; por otro lado, faltas previstas en el arts. 40 inc. 3), 73 incs. a) b), c); 76 incs. a), e), m), del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, constituyendo un grave perjuicio al trabajo y un deterioro a la imagen del Poder Judicial, ampliada a Jazmín Pamela Caballero Flores, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza y contra Lily Taboada Sanjinez, Oficial de Diligencias de dicho Juzgado; vi) Al existir indicios de que pudieron cometerse delitos se remitieron los antecedentes al Ministerio Público en aplicación a lo dispuesto por los arts. 178 del Código Penal (CP) y 286 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); vii) El recurso de amparo constitucional debe declararse improcedente, ya que si bien el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial, no contempla recusaciones, excepciones incidentes, y otros, tanto en la etapa investigativa como en el proceso sumario en sí, se admite el recurso de apelación, tal cual expresa textualmente el art. 103 del citado Reglamento, de donde resulta que no es evidente que, necesariamente a todos lo procesos disciplinarios “se aplicaría el principio de la inmediatez sobre el de la subsidiariedad” (sic); y viii) Manifiesta que como abogada Investigadora se limitó a ejercer las facultades que le confiere el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial, el Manual de Funciones específicas, la LCJ a efectos de llevar adelante la etapa investigativa que no constituye un proceso disciplinario, dentro del marco del respeto de la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos que rigen la materia.

Concluye solicitando la aplicación del art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no existir vulneración alguna a la seguridad jurídica de la recurrente, declarando su improcedencia, al existir una vía expedita para hacer valer sus derechos de acuerdo a ley y según el procedimiento disciplinario administrativo.