SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como Jueza Segunda de Instrucción de la localidad de Cliza, provincia Jordán, interpusieron una denuncia en su contra, a través de una carta anónima, ante el Consejo de la Judicatura de Cochabamba, la que fue radicada en la oficina del Régimen Disciplinario, donde Jenny Rivero Terán, Responsable de la mencionada dependencia, violando los arts. 43 a 45 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), emitió la providencia de 2 de abril de 2008, con el texto de: “La denuncia que antecede regístrese como de oficio y por secretaría, mediante sorteo hágase conocer al Abogado Investigador de turno” (sic), pasándola a conocimiento de la abogada Investigadora, Roxana Nineth Daza Rojas, quién inició, con el proveído de 3 de ese mes y año, proceso disciplinario por supuestas faltas no especificadas o individualizadas, realizando un conjunto de actuaciones tendentes a recabar información sobre su conducta funcionaria, sin notificarle con la orden de investigación, obrando reservada o secretamente, llegando a enterarse del referido proceso, recién el 30 de abril de 2008; es decir, veintiocho días después de su apertura y cuando ya se colectaron documentos y otros actuados, hechos que se realizaron sin tomar en cuenta el contenido del art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que de manera imperativa establece que toda denuncia contendrá: “1.- Nombre y generales del denunciante; …numeral 6, Dirección, teléfono o correo electrónico del denunciante y; 7, firma del denunciante” (sic), dando a entender, bajo interpretación “estricta” (sic), que el indicado denunciante debe hallarse suficientemente identificado por sus datos principales, requisito que rechaza la posibilidad del anonimato y que en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 319/2006, no existe articulado alguno que autorice a la mencionada funcionaria, ordenar procesos disciplinarios de oficio y menos el convertir un anónimo en uno de oficio, más aún si ni siquiera tiene atribuciones para disponer la apertura de una acción de oficio.
El 7 de mayo de 2008, presentó incidente de nulidad de obrados, rechazado por Auto de 12 del referido mes y año, por la abogada Investigadora; planteada la impugnación, a través de memorial de 16 de mayo, fue desestimado por proveído de 20 del citado mes y año, con el “sencillo” (sic) argumento de no poder ser considerado en atención de hallarse la causa sólo en estado de recolección de evidencias, ante lo cual, por memorial de 23 de mayo de 2008, pidió el pronunciamiento de un auto motivado que presupueste algún otro mecanismo procesal, el que se negó ordenando se esté a lo dispuesto por Auto de 20 de mayo, ignorando que esa resolución no es un auto, sino una mera providencia que remata con la igual de 6 de junio, por la que desestima otros petitorios rectificatorios con el argumento de que los hechos denunciados son de interés institucional.
Finalmente alega que, por petición de 6 de junio de 2008, efectuada por la Investigadora, la Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, Jenny Rivero Terán, emitió el Auto de 7 de ese mes y año, disponiendo la expresa reserva de las actuaciones en la investigación de la que es objeto, respondiendo a su pedido de explicación y complementación, no tener nada que agregar, por ser de su específica atribución disponer la mencionada restricción, motivo por el cual, manifiesta, que ignora todo lo obrado ulteriormente, en violación del art. 56 del RPDPJ, que ordena que las resoluciones serán motivadas y citarán las normas en que se fundan, requisitos que en la especie al no concurrir ni por aproximación, configuran violación de las garantías del debido proceso, previsto por el art. 13 de la norma precitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR