SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 87 a 90, por la que se declaró improcedente la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) De la verificación de antecedentes se comprueba que la recurrente se encuentra sometida a un proceso sumario disciplinario por faltas muy graves, faltas graves y contravenciones que habría cometido en el ejercicio de sus funciones; 2) El Tribunal Sumariante se encuentra conformado por Jenny Rivero Terán, Presidenta; y, Dimitri Marañón Cornejo y Roger F. Encinas Schoster, Vocales, que inició su tarea pronunciando el Auto de apertura del proceso sumario disciplinario el 15 de julio de 2008; 3) Si bien la recurrente, durante el trámite disciplinario, planteó incidente de nulidad e interpuso recurso de apelación, que fueron rechazados; y, luego, solicitó que se pronuncie auto que fundamente el rechazo; sin embargo, establecen los arts. 16 y 51 del RPDPJ, Acuerdo 329/2006, atendiendo al principio de celeridad, no había posibilidad de que esos planteamientos sean atendidos porque en procesos disciplinarios no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género, sólo se puede plantear la prescripción de la acción o la cosa juzgada. Por otro lado, la impugnación de las decisiones dentro del trámite disciplinario sólo procede contra el auto que rechaza la denuncia o contra la resolución de sobreseimiento de la investigación, circunstancias que tampoco se presentaron dentro del trámite en cuestión; 4) La resolución final o sentencia disciplinaria que se toma en el proceso disciplinario es apelable por previsión del art. 48 de la LCJ. El recurso de apelación se resuelve por el Pleno del Consejo de la Judicatura, permitiendo no sólo revocar la sentencia recurrida sino también anular obrados por vicios de procedimiento. El art. 107 inc. 3) del RPDPJ, contiene un catálogo de causas que obligan a la anulación de obrados, que no impide que se plantee la nulidad también por vicios de procedimiento que afecten derechos y garantías constitucionales, como los que se invocan en el recurso de amparo; y, 5) Los incidentes que fueron rechazados a la recurrente, no constituyen óbice para que interponga el recurso de apelación establecido en el art. 48 de la LCJ, concordante con el art. 103 del RPDPJ, por cuanto pronunciada la Sentencia disciplinaria, podrá plantear recurso de apelación observando lo mismos vicios de procedimiento contenidos en su recurso de amparo, con sustento en los derechos y garantías constitucionales invocados. Después de agotadas estas instancias y resuelto el recurso de apelación por el Pleno del Consejo de la Judicatura recién podrá acudir al recurso de amparo constitucional.
Por consiguiente, los derechos invocados como lesionados por la accionante, no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR