SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1985/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1985/2010-R
Sucre, 26 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18262-37-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 26 de julio de 2008, cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitución, interpuesto por Jorge Pedro Maldonado Ríos en representación de Edmundo Caero Molina contra Evaristo Peñaloza Alejo, Alcalde; y, Alejandro Melgarejo, Intendente, ambos del Gobierno Municipal de Tiquipaya, alegando la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado abrogada.
Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2008, cursante de fs. 14 a 17, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado inauguró un negocio comercial en la localidad de Tiquipaya de la provincia Quillacollo, bajo la razón social de “Tarambana”, ubicado en calle Julio Rodríguez, cuya actividad consistía en la atención de bar, peña y restaurante, para lo cual, previo a su funcionamiento, cumplió los requisitos exigidos por la Municipalidad de Tiquipaya, instancia que les otorgó el padrón municipal 02-15-02-07, el 16 de mayo de 2007. Sin embargo, el Intendente Municipal, Alejandro Melgarejo, se dio a la tarea de hostigar e intimidar a su persona como administrador del Restaurante, llegando a clausurarlo sin que medie justificativo alguno; razón por la que recurrió en medida preparatoria de querella ante el Juez de Sentencia, solicitando certificaciones respecto a la conducta del referido Intendente y al legal funcionamiento del restaurante “Tarambana”, solicitudes a las que, la autoridad jurisdiccional dio curso y que actualmente se encuentran en trámite. Aparentemente, por ese motivo, el nombrado, el jueves 7 de mayo de 2008, en cumplimiento a una orden emanada por el Alcalde Municipal de Tiquipaya, procedió a la clausura definitiva del restaurante de su representado, arguyendo que la misma se motivó por el incumplimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 15/2003, sin haber existido un proceso administrativo previo para determinar las responsabilidades pertinentes por no haber cumplido con las exigencias previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón a que no se puso en conocimiento de su representado, notificación alguna respecto a la investigación de irregularidades que se hubieran cometido en el funcionamiento del restaurante “Tarambana”, menos se conoce sobre la existencia de un proceso administrativo que establezca responsabilidades emergentes de irregularidades que se hubieran cometido en dicho negocio.
EL recurrente considera como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado abrogada.
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Evaristo Peñaloza Alejo, Alcalde; y, Alejandro Melgarejo, Intendente, ambos del Gobierno Municipal de Tiquipaya, solicitando se conceda y deje sin efecto la clausura definitiva del restaurante “Tarambana”, así como la regularización de un proceso administrativo. Sea con responsabilidad civil.
Instalada la audiencia pública el 26 de julio de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 110 vta., en presencia del recurrente y de las autoridades correcurridas, asistidos de sus abogados, y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la recurrente, en audiencia, ratificó los términos de su demanda y con el derecho a la dúplica los amplió señalando que el restaurante “Tiquipaya”, cumplió con todos los requisitos para su funcionamiento y, es considerado como un local turístico, lo que implica que se encuentra dentro de la normativa. Posteriormente se lo clausuró por incumplir ciertos cánones de la Ley del Medio Ambiente, los que no estarían cumpliendo con los decibeles y actividad sonora, sin haberse realizado peritaje anterior y sin previo proceso para su clausura.
Agrega que cuando se establecieron inspecciones en el local, fueron actos de abuso, por no haber citación alguna, se violó la legítima defensa al no haber seguido un debido proceso administrativo ni mencionado los actos de violación en los que supuestamente incurrió el local, aplicando una sanción directamente.
Los recurridos Evaristo Peñaloza Alejo y Alejandro Melgarejo, Alcalde e Intendente, ambos del Gobierno Municipal de Tiquipaya, en informe escrito, cursante de fs. 24 a 27 vta., expresaron que no se agotaron los recursos ordinarios de impugnación, puesto que la clausura es un acto administrativo, susceptible de impugnación a través de los medios previstos por las Leyes de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo. El recurrente fue informado y notificado con todos los actuados hasta arribar a la clausura definitiva, anteriormente ya se le había clausurado por el exceso y abuso que cometía en el local, puesto que fue creado para ser restaurante y no para fiestas bailables y festivales de cerveza como lo venía haciendo, además su actividad estaba ubicada cerca de la Policía, de campos deportivos y de la biblioteca. Como consecuencia de la primera clausura, el 20 de agosto de 2007, el recurrente suscribió un compromiso con la Intendencia Municipal indicando que su actividad se circunscribiría a los Reglamentos y sólo funcionaría como restaurante bajo alternativa de clausura definitiva; hecho que implica consentimiento y autorización de clausura.
Expresa que en la demanda se cometieron varias omisiones: a) No se identificaron con exactitud cuándo y cómo se agotaron los recursos ordinarios; b) No se indicó de manera individual y con precisión, cada uno de los derechos que se habrían violado; c) Existen hechos controvertidos, por cuanto existe una medida preparatoria penal; d) El reconocimiento y sometimiento a la jurisdicción penal; e) Existen actos consentidos; y f) El incumplimiento en los requisitos de inactivación y presentación. En el caso concreto se demostró que el recurrente tenía los medios de defensa tanto en el proceso de medida preparatoria en materia penal como en el mismo proceso administrativo, sin embargo no los activó. Por lo expuesto, solicita la denegatoria del recurso con costas, daños y perjuicios.
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de fecha 26 de julio de 2008, cursante de fs. 111 a 115 vta., por la que se concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la clausura definitiva del local “El Tarambana”, hasta tanto, la autoridad edil recurrida junto al funcionario demandado instaure el proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Con costas, bajo los siguientes argumentos: 1) Se evidencia la existencia de varios compromisos firmados por el propietario del local para la reapertura del mismo, bajo los cánones establecidos en el Reglamento; empero, no existe un proceso administrativo previo para determinar responsabilidad por incumplimiento a la norma; 2) Existen notas presentadas al Municipio, por parte de grupos de personas que piden el cierre de éste y otros locales de expendio de bebidas alcohólicas, sin embargo, no consta que éstas hubieren sido puestas a conocimiento de la parte recurrente dentro de un proceso administrativo; y 3) La Resolución Técnico Administrativa (RTA) 001/2008 emitida por el Alcalde Municipal de Tiquipaya se basa únicamente en las representaciones de la Organizaciones Territoriales de Base, las minutas de comunicación del Concejo Municipal, el Reglamento para la Elaboración y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la OM 15/003 y la complementaria 25/03 resultando una resolución arbitrara y contraria a los derechos fundamentales del recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 4 de agosto de 2008; habiéndose interrumpido su tramitación debido a la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota presentada el 12 de febrero de 2007, ante el Alcalde Municipal de Tiquipaya, los vecinos de la Organización Territorial de Base (OTB) Sud, solicitaron la aplicación del Reglamento para la autorización, apertura de discotecas y otros locales públicos, entre ellos el local Tarambana, que estaría pretendiendo reabrir, preocupados por las reiteradas molestias ocasionadas por su funcionamiento, comunicando además que en reunión de vecinos de 10 de febrero de 2007, se determinó pedir a su autoridad actuar con mayor firmeza y decisión, exigiendo el fiel y estricto cumplimiento del Reglamento; caso contrario, se verían obligados a tomar otras medidas, sin perjuicio de continuar con su reclamo a otras instancias (fs. 57).
II.2. Mediante el Compromiso de Funcionamiento suscrito el 10 de mayo de 2007, entre el Propietario y el Gerente Administrativo del bar restaurante “Tarambana” junto a Jefe de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Tiquipaya, en que los primeros se comprometieron a atender en el horario de 14:30 a 20:00 (fs. 73).
II.3. El 16 de mayo de 2007, la Dirección de Finanzas - Departamento de Fiscalización División Control de Contribuyentes de la Municipalidad de Tiquipaya, emitió el Padrón Municipal 02-15-02-07, por cuanto Edmundo Caero Molina, cuya actividad es Bar Peña Restaurante, cumplió los requisitos exigidos por dicho Municipio (fs. 75).
II.4. El 25 de junio de 2007, los vecinos de la OTB Sud, remitieron una nota al Presidente del Concejo de la referida Municipalidad de Tiquipaya, expresando su preocupación, indignación y sorpresa por la reapertura del local Tarambana y del local Voza Nova (fs. 78 a 79).
II.5. Por nota de 5 de julio de 2007, el Intendente del Gobierno Municipal de Tiquipaya hizo conocer al Administrador del local Tarambana, que incumplía el Padrón Municipal, puesto que se otorgó sólo para la atención al público con platos variados, bebidas y no así para realizar espectáculos públicos y que si continúan incumpliendo, serán sancionados según el art. 46 del Reglamento de Elaboración, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas (fs. 82).
II.6. Por nota entregada el 3 de agosto de 2007, el citado Intendente comunicó al Administrador del local Tarambana, ahora recurrente, que venía infringiendo con la OM 15/2003, Reglamento de Elaboración Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, puesto que su Padrón fue otorgado sólo para atención al público con platos variados, bebidas de manera complementaria y no así para realizar espectáculos públicos los días viernes (con amplificación) en caso de incumplimiento, se sancionará con la clausura definitiva de su restaurante (fs. 91).
II.7. Mediante nota, presentada el 8 de agosto de 2007, el Intendente del Gobierno Municipal de Tiquipaya, informó al Alcalde Municipal del mismo Municipio, que el propietario del local Tarambana, hizo caso omiso a las normas de la OM 15/2003 del Reglamento para la Elaboración, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por lo que se procedió con su clausura definitiva el 7 de agosto a horas 8:40 (fs. 89).
II.8. El 11 de agosto de 2007, el Concejo Municipal de Tiquipaya, mediante el Alcalde Municipal, hizo llegar una felicitación a los funcionarios de Intendencia Municipal y Policía Municipal, por la clausura del salón de eventos “Tarambana” (fs. 77).
II.9. El 20 de agosto de 2007, el propietario del restaurante Tarambana se comprometió a cumplir con el Padrón Municipal, caso contrario procederá a la clausura definitiva del local (fs. 87).
II.10. Por memorial presentado en septiembre de 2007, ante el Juez de Sentencia de turno del Distrito Judicial de Cochabamba, el ahora recurrente, en representación de Edmundo Caero Molina, presentó una medida preparatoria por delitos de acción privada, solicitando como actos preparatorios que se ordene al Alcalde Municipal de Tiquipaya: i) Certifique por el Departamento de Personal o Recursos Humanos, copia del memorándum de designación del Intendente Municipal, Alejandro Melgarejo que acredite su condición de funcionario público, además de una copia de su hoja de vida o antecedentes penales; ii) Certifique sobre antecedentes relacionados a procesos de carácter administrativos del Intendente Municipal; iii) Certifique con qué actividades está registrado en el Padrón Municipal 02-15-02-07, el “local Tarambana”; iv) Proporcione copia legalizada del Reglamento para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, más la Ordenanza Municipal que lo aprueba; v) Emita copias legalizadas de las resoluciones y actas de clausura en contra del “local Tarambana”; y finalmente iv) Que el Presidente de la OTB Sud de Tiquipaya, Celestino Zambrana, se sirva certificar la existencia de reclamos, quejas o denuncias de vecinos, relacionados al “local Tarambana” (fs.14 y vta.). Petición que mereció decreto de 7 del mismo mes y año, por el que, el Juez Segundo de Sentencia del referido Distrito Judicial, dispuso la notificación a los interesados (fs. 5).
II.11. Por informe emitido el 9 de junio de 2007, el Intendente del Gobierno Municipal de Tiquipaya hizo conocer al Alcalde de dicho Municipio que el 8 de junio de 2008 a horas 12:40, sorprendió un volante de propaganda sobre la reapertura del “local Tarambana”, al que se le otorgó un padrón de funcionamiento sin permiso ni ficha de inspección por parte de la Intendencia Municipal, y que cuando se constituyó en el “local”, observó que el mismo no cumplía con los requisitos necesarios por hallarse cerca de un campo deportivo, Biblioteca Municipal, Policía Seccional, oportunidad en la que indicó al propietario que sólo puede funcionar como pensión o restaurante (fs. 33).
II.12. El 14 de abril de 2008, el recurrido Intendente, remitió una conminatoria al propietario del restaurante Tarambana, expresando que en caso de reincidir, se le advertía que se procederá conforme a ley y al compromiso asumido por él (fs. 95). Conminatoria que la reiteró el 25 del mismo mes y año (fs. 96) y el 30 de abril de 2008 (fs. 97). Ante el incumplimiento por parte del dueño del local, el 2 de mayo de 2008, el referido funcionario municipal, solicitó al Alcalde Municipal de Tiquipaya, emita la Resolución de clausura definitiva del restaurante Tarambana, en base a toda la documentación respaldatoria (fs. 98).
II.13. Como consecuencia de la solicitud, el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Municipal de Tiquipaya, mediante RTA 001/2008 de 5 de mayo, resolvieron anular el Padrón Municipal 02-15-02-07 de 16 de mayo de 2007 y su respectiva Resolución, proceder a la inmediata clausura de la actividad comercial, encargando su ejecución a la Intendencia Municipal (fs. 99), notificada al propietario, quien se rehusó a firmar el 6 de mayo de 2008 (fs. 99 vta.). Decisión cumplida el 7 del mismo mes y año, evidenciándose dicho extremo en el Acta de Clausura de esa data (fs. 100 y 101) y en la fotografía adjunta en obrados (Fs. 10). Procediéndose a la baja del Padrón Municipal (fs. 104 a 105).
El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su representado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad; no obstante, de contar con padrón para el funcionamiento del restaurante Tarambana de su propiedad, procedieron a clausurar definitivamente el mismo, sin previo proceso administrativo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, fijada por la actual Ley Fundamental, conforme prevé el art. 129 de la CPE, el cual, dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en consecuencia, la jurisprudencia constitucional referida a ese carácter subsidiario, es de aplicación en los recursos de amparo constitucional analizados bajo el marco de la Constitución Política del Estado vigente.
Sobre el particular, la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional ha sido desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, que establece: "...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata…”; así, las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.
En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada entre otras, por las SSCC 0185/2010-R, 0642/2010-R y 0648/2010-R, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Finalmente conviene recordar que además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que esta acción no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señaló que: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '.... concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: “El Recurso de Amparo no procederá contra:(…) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.4. Marco jurídico aplicable
En este contexto, corresponde recordar que el art. 137 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. No proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.
Así, el art. 140 de la LM prevé el recurso de revocatoria, el mismo que deberá ser interpuesto por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico.
Según el art. 141 de la citada Ley, “El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial”.
De modo tal que la vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y 2) Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal (art. 142 de la LM).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, se evidencia que por RTA 001/2008 de Clausura, de 5 de mayo, el Alcalde Municipal de Tiquipaya -ahora demandado- determinó la anulación del Padrón Municipal 02-15-02-07 de 16 de mayo de 2007 y su respectiva Resolución, así como la inmediata clausura de la actividad comercial de Edmundo Caero Molina, ubicado en calle Julio Rodríguez bajo la razón social de “Tarambana”, quedando encargado de su ejecución la Intendencia Municipal; por cuanto, las OTB's Sud de Tiquipaya y todos los vecinos afectados de la circunscripción y entorno de este Restaurante, tanto como el Ejecutivo como el Concejo Municipal, solicitaron la clausura de esta actividad por encontrarse en contravención a las OOMM 15/2003 y 25/03, al margen que por las minutas de comunicación del Concejo Municipal y finalmente por el incumplimiento a los compromisos suscritos por Edmundo Caero Molina, quien reconoció el exceso y el abuso en la explotación de su actividad. Además que -agrega la Resolución- que Edmundo Caero con la actividad que obtuvo su Padrón Municipal infringió los arts. 40 y 46 del Reglamento para la Elaboración, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, al haber sido reincidente y clausurado en anteriores oportunidades; para posteriormente, el 7 de mayo de 2008, procederse a la clausura definitiva del restaurante “Tarambana”, conforme se evidencia del acta de clausura de la misma fecha y de la fotografía adjunta en obrados; evidenciándose de igual manera que en esa oportunidad, el propietario del restaurante “Tarambana”, antes de realizarse la clausura definitiva del referido local y posterior a recibir la RTA 001/2008, se habría rehusado a firmar la recepción de la referida notificación, conforme se acredita por la documental, cursante a fs. 99 vta.; acudiéndose a la interposición de la presente acción de amparo constitucional de manera directa el 19 de junio de 2008; es decir a más de un mes después de producida la clausura definitiva.
En efecto, ante la primera clausura de su restaurante, el representado del accionante asumió el compromiso que a partir de su reapertura no realizará fiestas bailables al aire libre, con música de alto volumen, funcionando según su Padrón Municipal, y que en caso de incumplimiento daría lugar a la clausura definitiva del restaurante, constando además, reiteradas notas de conminatoria realizadas por la Intendencia Municipal de Tiquipaya al propietario del Restaurante, en las que se le advirtió que si continuaba incumpliendo, se procedería conforme a ley y al compromiso asumido por su parte; las que cursan de fs. 95 a 98, de 14, 25 y 30 de abril de 2008 respectivamente. Lo que implica que previo a proceder con la clausura definitiva del mismo se comunicó al propietario, y además de haber sido rehusadas en su recepción por parte de Edmundo Caero Molina, nunca se respondieron, o al menos no consta en obrados ninguna nota de respuesta que desvirtúe los argumentos referidos en las mismas; luego de las cuales, recién se pronunció la RTA 001/2008 de clausura definitiva, que -como se tiene ya señalado- fue notificada al representado del accionante, previo a proceder a la clausura.
Ante este hecho, del legajo procesal no se evidencia que el accionante o su representado hubiesen interpuesto reclamo alguno, con el objetivo de revertir la medida; consiguientemente, al no haber invocado oportunamente la vulneración que ahora denuncia respecto a la clausura definitiva de su Restaurante, no corresponde realizar consideración alguna, por cuanto esa negligencia no puede ser reparada ahora mediante esta acción; máxime, si se tiene en cuenta, que no consta en obrados la realización de actuados posteriores por parte del accionante, o antes de la interposición de la presente acción; consecuentemente, no se evidencia que el ahora accionante por su representado, de manera idónea hubiese agotado la vía administrativa señalada en el Fundamento Jurídico III.4, antes de acudir a la acción de amparo constitucional; motivo por el que éste amparo debe ser denegado, dado su carácter subsidiario que determina que únicamente procede cuando la persona agotó todos los recursos y medios que la ley le franquea para defender sus derechos e intereses, cuando tales vías no existen o, si existiendo, no le asegura la protección inmediata y eficaz que requiere frente a un daño inminente e irreparable, cosa que no sucede en la especie.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías al haber “concedido” la acción de amparo constitucional, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de fecha 26 de julio de 2008, cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad y funcionario recurridos y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO