SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1985/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1985/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, se evidencia que por RTA 001/2008 de Clausura, de 5 de mayo, el Alcalde Municipal de Tiquipaya -ahora demandado- determinó la anulación del Padrón Municipal 02-15-02-07 de 16 de mayo de 2007 y su respectiva Resolución, así como la inmediata clausura de la actividad comercial de Edmundo Caero Molina, ubicado en calle Julio Rodríguez bajo la razón social de “Tarambana”, quedando encargado de su ejecución la Intendencia Municipal; por cuanto, las OTB's Sud de Tiquipaya y todos los vecinos afectados de la circunscripción y entorno de este Restaurante, tanto como el Ejecutivo como el Concejo Municipal, solicitaron la clausura de esta actividad por encontrarse en contravención a las OOMM 15/2003 y 25/03, al margen que por las minutas de comunicación del Concejo Municipal y finalmente por el incumplimiento a los compromisos suscritos por Edmundo Caero Molina, quien reconoció el exceso y el abuso en la explotación de su actividad. Además que -agrega la Resolución- que Edmundo Caero con la actividad que obtuvo su Padrón Municipal infringió los arts. 40 y 46 del Reglamento para la Elaboración, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, al haber sido reincidente y clausurado en anteriores oportunidades; para posteriormente, el 7 de mayo de 2008, procederse a la clausura definitiva del restaurante “Tarambana”, conforme se evidencia del acta de clausura de la misma fecha y de la fotografía adjunta en obrados; evidenciándose de igual manera que en esa oportunidad, el propietario del restaurante “Tarambana”, antes de realizarse la clausura definitiva del referido local y posterior a recibir la RTA 001/2008, se habría rehusado a firmar la recepción de la referida notificación, conforme se acredita por la documental, cursante a fs. 99 vta.; acudiéndose a la interposición de la presente acción de amparo constitucional de manera directa el 19 de junio de 2008; es decir a más de un mes después de producida la clausura definitiva.

En efecto, ante la primera clausura de su restaurante, el representado del accionante asumió el compromiso que a partir de su reapertura no realizará fiestas bailables al aire libre, con música de alto volumen, funcionando según su Padrón Municipal, y que en caso de incumplimiento daría lugar a la clausura definitiva del restaurante, constando además, reiteradas notas de conminatoria realizadas por la Intendencia Municipal de Tiquipaya al propietario del Restaurante, en las que se le advirtió que si continuaba incumpliendo, se procedería conforme a ley y al compromiso asumido por su parte; las que cursan de fs. 95 a 98, de 14, 25 y 30 de abril de 2008 respectivamente. Lo que implica que previo a proceder con la clausura definitiva del mismo se comunicó al propietario, y además de haber sido rehusadas en su recepción por parte de Edmundo Caero Molina, nunca se respondieron, o al menos no consta en obrados ninguna nota de respuesta que desvirtúe los argumentos referidos en las mismas; luego de las cuales, recién se pronunció la RTA 001/2008 de clausura definitiva, que -como se tiene ya señalado- fue notificada al representado del accionante, previo a proceder a la clausura.

Ante este hecho, del legajo procesal no se evidencia que el accionante o su representado hubiesen interpuesto reclamo alguno, con el objetivo de revertir la medida; consiguientemente, al no haber invocado oportunamente la vulneración que ahora denuncia respecto a la clausura definitiva de su Restaurante, no corresponde realizar consideración alguna, por cuanto esa negligencia no puede ser reparada ahora mediante esta acción; máxime, si se tiene en cuenta, que no consta en obrados la realización de actuados posteriores por parte del accionante, o antes de la interposición de la presente acción; consecuentemente, no se evidencia que el ahora accionante por su representado, de manera idónea hubiese agotado la vía administrativa señalada en el Fundamento Jurídico III.4, antes de acudir a la acción de amparo constitucional; motivo por el que éste amparo debe ser denegado, dado su carácter subsidiario que determina que únicamente procede cuando la persona agotó todos los recursos y medios que la ley le franquea para defender sus derechos e intereses, cuando tales vías no existen o, si existiendo, no le asegura la protección inmediata y eficaz que requiere frente a un daño inminente e irreparable, cosa que no sucede en la especie.