SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1995/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1995/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.4. Análisis del problema jurídico planteado

En el caso analizado, el recurrente, ahora accionante, denuncia que la autoridad demandada rechazó su pedido de certificación de antecedentes penales, solicitada a través de requerimiento fiscal a nombre de su hija sin considerar que el art. 59 del CPC, le permite actuar a nombre de ella y sin especificar a qué autoridad debía acudir para solicitar la certificación.

Ahora bien, de antecedentes se constata que el recurrente, por memorial de 3 de octubre de 2007,  solicitó al Fiscal de turno requiera al Encargado del REJAP a objeto de que se le otorgue certificado de antecedentes penales de su hija Paulina Marlen Castro Alconz, con la finalidad que ésta cumpla “con requisitos de obtención de visa en España donde actualmente vive”. 

En mérito a dicha solicitud, la fiscal Abigail Saba Salas emitió el requerimiento de 4 de octubre de 2007, disponiendo que se notifique al Encargado del REJAP Oruro a objeto que extienda certificado de antecedentes penales “previos los requisitos exigidos por la institución y bajo absoluta responsabilidad de la autoridad que lo extienda”.

El Encargado del REJAP, mediante decreto de la misma fecha, dispuso que la autoridad fiscal debía cumplir con lo dispuesto en la última parte del art. 218 del CPP y que con su resultado se proveería.  Ante ello, la fiscal Abigail Saba Salas conminó al encargado del REJAP a dar viabilidad a la solicitud al tratarse de un trámite estrictamente administrativo y no de una investigación preliminar; empero, por decreto de 5 de octubre de 2007, el Encargado del REJAP rechazó el petitorio  señalando que el solicitante debía acudir a la vía llamada por ley, con el fundamento  que el Acuerdo 192/2007 del Plenario del Consejo de la Judicatura sentó las bases para la extensión de ese tipo de documentos, y que el apartado cuarto del Acuerdo norma las condiciones y requisitos para el trámite de certificaciones a requerimiento del Ministerio Público dentro de causas de investigación, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 440 y 442 del CPP.

           Ahora bien, de acuerdo al contenido de la respuesta otorgada por el encargado del REJAP mediante decreto de 5 de octubre de 2007, se constata que si bien se dio respuesta al ahora recurrente de manera escrita e inmediata, por lo que podría afirmarse que no existió vulneración al derecho de petición; empero, debe considerarse que, como lo exige la jurisprudencia citada en fundamentos precedentes, debe existir una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, último caso en el que se deben expresar los motivos de la negativa a la solicitud, explicando al peticionante -si es el caso- ante quien debe acudir con su solicitud; extremo que en el caso no aconteció, pues el Encargado del REJAP se limitó a señalar que el recurrente debía acudir a la vía llamada por ley, sin explicar cuál era esa vía, dejando al administrado en un estado de incertidumbre, más aún si se considera que tenía premura para la obtención de la certificación solicitada.

En ese sentido, debe reiterarse que la finalidad del derecho de petición es permitir a la persona obtener la información o documentación que le coadyuve a solucionar los problemas que se le presentan, en ese sentido, los servidores públicos deben honrar la denominación que tienen, en sentido que su función -de acuerdo a los principios contenidos en el art. 232 de la CPE antes anotados- es precisamente colaborar a las personas, dándoles las respuestas adecuadas, pertinentes y oportunas para que éstas puedan ejercer sus derechos, en mérito a los principios contenidos

           Por otra parte, con relación a los fundamentos del Tribunal de garantías, en sentido que el recurrente debe agotar todas las instancias, corresponde señalar que, en mérito al entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento III.3., no existe un recurso específico para resguardar el derecho de petición del recurrente; consecuentemente, no correspondía negar la tutela por subsidiariedad.