SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2002/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
Fragmento 8
El correcurrido, Fiscal de Materia, Lorgio Viveros, en su informe escrito, cursante de fs. 115 a 118, de obrados y en audiencia señaló: a) La Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, invoca el DS 28963, sin tomar en cuenta que cuando entró en vigencia el 12 de diciembre de 2006, la mercancía de los importadores ya se encontraban en tránsito desde el país de origen hasta nuestro país con anterioridad a esa fecha. De la misma manera señalan que el trámite se encuentra observado, señalando estar inconcluso y sin valor legal, sin embargo no advierten que el vehículo se encuentra en recinto aduanero, se adjuntó la documentación que cumple los requisitos para su importación, motivo por el cual se realizó el pago de la póliza de importación, el trámite se lo ha realizado en dependencias aduaneras, se ha recepcionado el pago de la póliza de internación de acuerdo a lo que establece el art. 90 de la LGA, cuya aplicación es preferente al Reglamento de la misma; b) La Aduana Nacional tiene un organismo de control que cuando llega a Santa Cruz, se trasladan a la Zona Franca y allá realizan la lista de los vehículos golpeados señalando que son siniestrados y por lo tanto no los dejan salir, remitiendo 80 carpetas a la Fiscalía para que resuelvan lo que ellos no han podido resolver en su momento, pues ni la Aduana , las Agencias Aduaneras, ni los Fiscales tienen una figura clara de lo que es un vehículo siniestrado, por lo que se aplica la ley del embudo; empero, si existe prohibición para la importación de vehículos siniestrados, por qué la Aduana realiza una valoración en cuanto a tributos omitidos, lo que es incongruente sostener una valoración y por otro lado que se esté argumentando que estos vehículos no pueden ser nacionalizados porque existe una prohibición; c) Cuando su persona estuvo en la Aduana, han habido cinco Administradores de Aduana y ninguno resolvió el asunto de los vehículos que ya va para dos años que están en depósito, con el consiguiente perjuicio económico de los propietarios y la aduana, más aún si ya han sido cancelados los tributos de esas movilidades; por lo cual ante la denuncia realizada, iniciaron las investigaciones técnicas en la Zona Franca para determinar si efectivamente esos vehículos estaban destruidos como señalan en la querella que presentó la Aduana, por el delito de contrabando, lo que no existe puesto que dichos motorizados entraron por los lugares autorizados, llegando a Zona Franca y tributando por los mismos; empero, la aduana quiere interpretar la Ley a su manera sin pensar que el ciudad caso, en que tiene sus documentos, pago de tributos, la póliza denominada DUI, faltando únicamente la firma del Vista de Aduana, que si no le dejan dinero, no la autoriza; y, d) En inicio el recurso lo interponen contra el Fiscal Luís Enrique Rodríguez y posteriormente su persona es demandada, sin tener presente que su única participación fue firmar el oficio de remisión al Fiscal de Distrito con la objeción planteada contra el rechazo de denuncia, siendo totalmente incongruente, tampoco en esta acción tutelar precisa los derechos y garantías que considera restringidos. Asimismo, la aduana Nacional - Regional Santa Cruz, peticionando, se deniegue el recurso.
- recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.
- III.3.1. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- ;
- III.4.El caso en examen
- incorrecta interpretación legal del DS 28963
- incorrecta valoración de los elementos probatorios
- APROBAR