SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2002/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
incorrecta valoración de los elementos probatorios
Sobre la incorrecta valoración de los elementos probatorios presentados en la investigación, de los antecedentes procesales se tiene la Aduna Nacional denunció ante el Ministerio Público a Julio Orellana Rosas y Arnulfo Merino Roca, por la presunta comisión del delito de contrabando de la Vagoneta marca Toyota, tipo FJ- Cruiser, color guindo, Chasis JTEBU11F270041029, iniciándose el proceso investigativo, con el informe de inició de investigación a la autoridad jurisdiccional, el que concluyó con la Resolución de Rechazo del Acta de Intervención, emitida por el Fiscal de Materia, la que objetada, fue ratificada por el Fiscal de Distrito; determinaciones impugnadas por la entidad accionante que acusa esencialmente incorrecta valoración de los elementos probatorios presentados y acumulados en el procedimiento investigativo por parte de los Fiscales tanto de Materia como de Distrito. Al respecto, los Fiscales tienen plena atribución para rechazar la querella por mandato del art. 304 del CPP, facultad con la que el Fiscal de Materia, mediante resolución debidamente fundamentada, rechazó el acta de Intervención ANGRSCZ WINZZ 066/2007, explicando las razones y la valoración que les otorga a los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones por las cuales llegó a la conclusión que el motorizado en cuestión, había cumplido con las exigencias legales requeridas para su internamiento e importación, al haberse procedido al pago de los tributos y que su adquisición fue anterior a la vigencia del DS 28963, en 12 de diciembre de 2006; Resolución que al haber sido objetada, fue ratificada por el Fiscal de Distrito, quien previa compulsa de los antecedentes del caso y a través de una resolución que expone las motivos por los cuales consideró que la denuncia debía ser rechazada, actuó con la facultad que le confiere el art. 305 párrafo segundo del CPP, de lo que se infiere que las autoridades demandadas procedieron dentro del marco de su competencia, sin incurrir en actos ilegales vulneratorios de derechos y garantías constitucionales invocados en la ahora acción de amparo constitucional. Consiguientemente, no puede pretenderse que este Tribunal disponga la prosecución del proceso penal y se ordene que el Ministerio Público presente imputación formal contra los denunciados por la Aduana Nacional- Regional Santa Cruz, con el argumento de que existe una disposición legal expresa que prohíbe la nacionalización de vehículos siniestrados, dado que esta decisión es tomada única y exclusivamente por el Fiscal de Materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, en la que previa valoración, como se ha referido precedentemente, de los antecedentes procesales, llegó a establecer que los trámites realizados por los denunciados, cumplieron con los requisitos y normativa legal establecidos al efecto.
No obstante lo señalado, es imperioso referirse a la resolución emitida por el Tribunal de Garantías, que declaró improcedente la presente ahora acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiaridad, con el fundamento de que “el amparo constitucional no procede en caso de rechazo de denuncia o querella, por cuanto el recurrente puede aún solicitar la conversión de acciones, y proseguir el juicio por su cuenta conforme a lo previsto por el art. 305 in fine y 26.2 del CPP”, decisión que adoptó de acuerdo a la SC 1573/2004-R de 27 de septiembre; sin embargo, cabe recordar que dicho entendimiento, fue modulado en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, al establecer:
“…que si bien la norma prevista en la parte final del art. 305 del CPP, dispone que en el caso de ratificatoria del rechazo de denuncia se ordenará el archivo de obrados, lo que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; en cuya lógica evidentemente, la resolución de ratificatoria de rechazo abre la posibilidad de la conversión de acciones; no es menos evidente, que el hecho de que se pueda convertir la acción penal no significa de modo alguno, que éste sea un medio de impugnación contra la Resolución de ratificatoria del rechazo de denuncia; máxime si conforme entendió la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, la norma prevista por el art. 26 del CPP; que regula la conversión de la acción penal pública en acción privada, '(...) no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la conversión, la realización obligada de la investigación'; lo que significa que no es consecuencia, ni resultado, ni mucho menos se produce una vez que se desarrolle y concluya la etapa preparatoria y menos es una forma de impugnación ante el rechazo de la denuncia o querella previsto por los arts. 301 inc. 3), 304 y 305 del CPP; porque el acto de rechazo, sólo abre la posibilidad de reiniciar el proceso penal cuando se encuentren nuevos elementos que hagan posible que se reabra la investigación”. Consecuentemente, advertida la errónea consideración de que el ahora recurrente no agotó las instancias ordinarias previstas antes de acudir a esta acción tutelar porque no instó la conversión de acciones, dado que esta vía no resulta un medio de impugnación para cuestionar la legalidad o ilegalidad de la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito que decide ratificar dentro del trámite de objeción al rechazo de denuncia la Resolución Fiscal, mediante la cual se rechazó la denuncia y querella presentada por el representado del recurrente, es posible ingresar al fondo del problema planteado”; Situación que deberá tomar en cuenta en lo sucesivo para resolver las acciones tutelares, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, respecto a la referida Resolución del Tribunal de garantías, también es necesario señalar, que se ha advertido que el fallo examinado, se limita únicamente a hacer una relación de lo desarrollado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin que contenga la fundamentación jurídica, que es imprescindible, omisión que en adelante deberá subsanar, a momento de emitir sus fallos, pues como en el caso presente, si bien motivan su decisión en la audiencia pública realizada a momento de fundamentar su voto, esta motivación debe ser plasmada en la respectiva resolución, lo que no ocurre en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.
- III.3.1. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- ;
- III.4.El caso en examen
- incorrecta interpretación legal del DS 28963
- incorrecta valoración de los elementos probatorios
- APROBAR