SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2002/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que la entidad que representa, Aduana Nacional de Bolivia - Regional Santa Cruz, a través del ministerio Público inició el proceso investigativo contra el propietario del referido vehículo siniestrado, Julio Orellana Rosas, por el delito de contrabando, que fue rechazada por el Fiscal de Materia mediante su requerimiento conclusivo, fundamentando que el vehículo fue comprado el 6 de diciembre de 2006, antes de la vigencia del DS 28963 de 12 de diciembre de 2006, lo que no es evidente pues la factura de compra es de 23 de marzo de 2007; asimismo señala que dicho DS no indica que el motorizado tenga que salir del recinto aduanero como nuevo, aspecto que no es cierto pues en el art. 29 inc. e) del citado DS, determina expresamente que los motorizados siniestrados, tienen necesariamente antes de presentarse a despacho, cumplir con las condiciones técnicas exigidas en esa norma; también en dicha resolución, el Fiscal no toma en cuenta que en este caso no es aplicable el art. 82 de la LGA, al tratarse de una internación de mercancía a zona franca y no de una importación, por lo cual el motorizado fue ingresado a Zona Franca el 15 de marzo de 2007 y la importación se efectivizó el 23 de marzo del mismo año con la venta del mismo de Luís Alberto Molina Suárez a Julio Orellana Rosas y finalmente que el representante del Ministerio Público, manifiesta en su resolución de rechazo, que la Zona Franca viene por Ley a ser considerada territorio aduanero nacional, sin considerar que de acuerdo a los arts. 134 y 135 inc. a) de la LGA, establecen que la zona Franca es una parte del territorio nacional; y con relación a sostenido por el Fiscal de que en la Zona Franca no existen talleres mecánicos, ello no es evidente, pues en la inspección realizada se llegó a determinar que dentro de la Zona Franca, procedieron a acomodar el motorizado para que no se noten los daños, por lo que corresponde investigar con qué autorización efectuaron dichos arreglos, a lo que se agrega, que no es cierto lo aducido por el Fiscal que el motorizado en cuestión cuenta con póliza de importación ya que la Aduana Nacional no dio el levante informático de la DUI, como tampoco cuenta con la firma y pie de firma del Vista de Aduanas autorizado, por tanto ese trámite se encuentra observado, inconcluso y sin ningún valor legal.
Expresa que contra la resolución de rechazo del Fiscal de Materia, la Aduana Nacional, dentro del plazo establecido en la norma y en aplicación del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó objeción que mereció la Resolución Fiscal de 11 de enero de 2008, emitida por el Fiscal de Distrito, ratificando la Resolución de rechazo, misma que tampoco consideró el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, ya citado que entró en vigencia el 12 del mismo mes y año, en cuyo art. 9 prohíbe la importación de vehículos siniestrados, la intervención de la Administración de Aduana de Tambo Quemado de 13 de marzo de 2007 se la efectuó también en vigencia del referido DS, el acta de intervención es del 30 de agosto de 2007 y la declaración de importación es de 23 de enero de 2007, con lo que demuestra que tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal de Distrito confunden los términos referentes a las características de la mercancía que llega e ingresa a una Zona Franca y en este caso en qué circunstancia es presentada a despacho aduanero. Finalmente en la resolución de Rechazo, ratificada por el Fiscal de Distrito se dispone que el Administrador de Aduana Zona Franca Winner proceda a realizar la culminación del despacho aduanero del motorizado, lo que en virtud a la jurisprudencia constitucional (SC 0236/2006-R), no se puede cumplir toda vez que el trámite administrativo al despacho aduanero, es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Administración Aduanera quien será quien determinará si corresponde concluir con el trámite o por el contrario corresponde su anulación, además que la Resolución emitida por el Fiscal de Materia es de imposible cumplimiento toda vez que hay una disposición legal que prohíbe la nacionalización de vehículos siniestrados.
- recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.
- III.3.1. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- ;
- III.4.El caso en examen
- incorrecta interpretación legal del DS 28963
- incorrecta valoración de los elementos probatorios
- APROBAR