SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2013/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
David Rivas Gradin Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Achacachi, hizo referencia a que en audiencia de 10 de enero de 2008, el abogado de la parte recurrente planteó incidente de incompetencia del Tribunal de Sentencia de Achacachi, en aplicación del art. 310 del CPP, que mediante Resolución 06/08 de 14 de enero de 2008, se rechazó y declaró improbado el incidente de falta de acción y competencia, dejando constancia que la prueba presentada para el incidente señalado, consistió en una fotocopia simple de certificado médico legal de 5 de octubre de 2006, el cual transversalmente tenía escrita la palabra "ANULADO".
Posteriormente explicó que, el 7 de febrero de 2008, se debió llevar a cabo la audiencia de juicio oral, que fue suspendida por inconcurrencia de la coacusada Erlinda Elma Siñani Mamani y en ese mismo acto procesal, se presentó el ciudadano Hugo Mamani Choquehuanca, aduciendo tomar defensa de los imputados, sin ninguna acreditación de ser abogado, por lo que se rechazó su participación con la sanción pecuniaria de Bs3000.- al abogado titular, Juan Velásquez Tolaba y según el art. 44 de la Ley de Orgánica Judicial abrogada (LOJabrg), procediendo el Tribunal a designar un abogado defensor de oficio para los acusados. Así también, señaló que en audiencia de juicio oral de 27 de febrero de 2008, los abogados defensores, manifestaron, en forma expresa, que renunciaban a la defensa de los imputados, motivo por el cual se suspendió la audiencia.
Por otro lado, señaló que respecto a la apelación de la Resolución del incidente de incompetencia y falta de acción, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 36/2008 de 8 de febrero, dispuso la devolución del cuaderno de autos al Juzgado de origen, en cumplimiento de la SC "0421/07-R", que manifestó que las partes podrán reservarse el derecho a recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, situación que se acomodó al caso de autos; que posteriormente, mediante Auto de 18 del mismo mes y año, la referida Sala declaró no haber lugar a la complementación y enmienda presentada por los acusados.
Celia Medrano Quevedo Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Achacachi, refiriéndose a la multa de Bs3000.- efectuada al abogado de los recurrentes, indicando que el art. 105 del CPP, faculta al juez a imponer dicha multa, por abandono malicioso de la defensa, cuando esa inconcurrencia no tenga justificación anticipada para la suspensión de audiencia. Además indicó que su persona no había participado en la Resolución 06/08, puesto que existió un error del Secretario que le hizo firmar, toda vez que contaba con baja médica, por lo que no estaba presente; motivo por el cual solicitó imposición de costas procesales para los recurrentes, por haber interpuesto un recurso contra una autoridad que no participó en la Resolución impugnada.
Se refiere también al principio de subsidiaridad del recurso de amparo constitucional que lo característica, argumentando que éste no fue cumplido por los recurrentes, al no haber interpuesto actividad defectuosa o nulidad de obrados, para que la instancia correspondiente haya procedido a restituir los derechos vulnerados y no así directamente a un Tribunal de amparo cuyo requisito previo es agotar todas las vías de defensa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- 1)
- 3)
- 5)
- 6)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro;
- a)
- TITULO III DE LA MODIFICACION AL CODIGO PENAL,
- fuere hasta veintinueve días
- procedente en parte
- APROBAR