SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2032/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado del recurrido, manifestó que en ningún momento se demandó y denunció al recurrente por delitos de carácter privado, sino por delitos de carácter público, por lo que de acuerdo a las sentencias constitucionales adjuntas, al ser delitos de acción pública, y que al concluir las investigaciones y realizarse la conversión de acción, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde la suspensión, más aún teniendo en cuenta que de acuerdo a la SC 015/2007 y al art. 201 de la CPEabrg, es el Concejo municipal quien tiene la potestad normativa y fiscalizadora, correspondiendo al alcalde municipal la potestad ejecutiva administrativa y técnica en el ámbito de su competencia, perteneciendo al concejo municipal ejercer la máxima autoridad del gobierno Municipal, según lo establece el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que solicitaron sea declarado improcedente el presente recurso.
Por otro lado, las concejalas recurridas Arminda Velasco Torrez y Pastora Varela Cabrera, señalaron que no participaron a momento de emitir las Resoluciones ahora impugnadas, ya que nunca presenciaron la sesión en la que se dictó dichas Resoluciones, ocurriendo muchas irregularidades al interior del Concejo Municipal, perjudicando los otros Concejales recurridos, con su actuar irregular a toda la población de Sorata.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- concederá
- “accionante”
- III.3. De la suspensión temporal de funciones del Alcalde y Concejales
- “(…) al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones”.
- es para el caso de existencia de imputación fiscal formal
- III.4. El caso analizado
- se presenta la figura de la acusación fiscal
- Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).-
- 1. Habiendo acusación formal, el fiscal
- Deniega la Tutela,
- APROBAR