SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2036/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2036/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

III.3.1. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las reformas constitucionales de 1994

Hasta antes de las reformas constitucionales propiciadas a partir del Convenio 169 de la OIT, la teoría dominante del derecho en Latinoamérica se fundaba en el monismo jurídico; vale decir, que a un Estado le corresponde sólo un sistema jurídico o derecho, legitimado en la idea que el Estado nación representaba un pueblo culturalmente homogéneo. (YRIGOYEN FAJARDO, Raquel Z, Reconocimiento constitucional del derecho indígena y la jurisdicción especial en los países andinos {Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador},  2000).

El Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes reconoció los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en el entendido que éstos son indispensables para el pleno desarrollo moral, material y espiritual de los individuos, quienes sólo podrán ser protegidos plenamente si están previamente garantizados los derechos colectivos. La aceptación del reconocimiento de estos derechos no supone una negación de los derechos individuales insertos en las declaraciones internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, sino más bien su enriquecimiento a través de un diálogo intercultural.

Se hace referencia al pluralismo jurídico porque en el Convenio no sólo se respetan las formas de producción jurídica de los pueblos indígenas, distintas a las instituciones estatales, sino que se les reconoce el derecho a conservar y aplicar sus costumbres a través de sus autoridades originarias, lo que implica el reconocimiento a la normatividad (las normas propias de los pueblos indígenas), institucionalidad (autoridades originarias) y jurisdicción (funciones jurisdiccionales).

La Constitución Política del Estado realizó un reconocimiento de la vigencia de las normas de las comunidades indígenas y campesinas, basados en los valores propios de la comunidad y la forma de regular su vida social, de sus autoridades naturales, tanto en sus métodos de selección como en el ejercicio de funciones jurisdiccionales para la aplicación de esas normas; además, se reconocieron los procedimientos utilizados para la solución de los conflictos suscitados dentro de las comunidades.

Estas tres características fundamentales: normatividad, institucionalidad y procedimientos, implicaron el reconocimiento de un pluralismo jurídico en Bolivia: la existencia de diferentes sistemas normativos dentro del Estado, orientados por valores y principios característicos de las múltiples culturas existentes. En ese entendido, las “autoridades naturales” (autoridades de los pueblos indígenas) podían aplicar sus propias normas, siempre que las mismas no fueran contrarias a la Constitución y las leyes. Al prever esta limitación, la Constitución se alejó de los lineamientos generales establecidos por el Convenio 169, en el que se estableció como único límite de la aplicación del derecho indígena, los Derechos Humanos establecidos en los Pactos internacionales así como los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones de cada país.

Sin duda, el límite impuesto por la Constitución Política del Estado abrogada en el art. 171, sobre la compatibilidad de la aplicación del Derecho Indígena con las leyes, es lo que le restó efectividad y fuerza, en la medida en que el ordenamiento jurídico nacional no tomó en cuenta la existencia de ese derecho indígena y, por tanto, la aplicación de sus normas siempre encontraba una barrera y un límite en las leyes.