SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2047/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.6. Análisis de la problemática
El recurrente ahora accionante alude en su recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, que se encuentra indebidamente detenido debido a que la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 123 de 26 de abril de 2008 revocó el Auto 97/2008 de 16 de abril emitido por la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que dispuso la cesación de la detención preventiva. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
Sin embargo de lo afirmado, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el recurrente, en uso de las facultades que le otorga el art. 250 del CPP solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva el 9 de junio de 2008 a la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y dicha Juez señaló audiencia a los fines de resolver la solicitud de la detención preventiva para el 24 de junio de 2008 y el recurrente de manera voluntaria solicitó la suspensión de la audiencia de 26 de junio de 2008.
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto tres supuestos, a efectos de resolver la presente acción, se desarrollará simplemente el tercer supuesto, mismo que está referido a que: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
De lo mencionado precedentemente se puede colegir que el recurrente y ahora accionante, no demostró haber agotado con carácter previo y hasta su finalización, su solicitud de cesación a la detención preventiva que aún se encontraba en trámite, activando en forma paralela tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de fondo de la acción planteada, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1. Contenido del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de hábeas corpus”
- III.3. Subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.6. Análisis de la problemática
- APROBAR