SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2085/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2085/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de julio de 2008, cursante de fs. 21 a 33, el recurrente manifiesta que fue objeto de una demanda en la vía civil interpuesta el 12 de diciembre de 2007 por el “Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca” (CEDEC), demandando la repetición de pagos, devolución y restitución de dinero, más resarcimiento de daños generados en un hecho ilícito; demanda dentro de la que interpuso excepción previa de prescripción trienal en razón a que la misma se habría iniciado en un hecho ilícito, tal como invocó el demandante conforme al art. 984 del Código Civil (CC) quien tuvo conocimiento de los hechos en que se sustenta la demanda el año 2003, cuando se practicó una auditoría especial forense.

Indica que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, ahora correcurrido, dictó el Auto interlocutorio 32/2008 de 23 de enero, declarando improbada la referida excepción, bajo el argumento de que la demanda no se limitó a ejercer una pretensión resarcitoria respecto a los hechos ilícitos invocados, sino que la misma, supone una acumulación de acciones como ser repetición de pago, devolución y restitución de dineros con la acción indemnizatoria por ilícito civil; consecuentemente, no podría darse tratamiento unitario a la excepción opuesta con relación a las diversas acciones ejercidas en la demanda, además, a los efectos de la prescripción, tomando en cuenta que si el hecho ilícito civil también constituye delito, tal cual establece el art. 1508.II del Código Civil (CC), el plazo de la prescripción es el que se aplica a la acción penal o la pena; es decir, distinto al plazo trienal que él considera aplicable, por lo que según el Juez recurrido, corresponde la aplicación del plazo de prescripción patrimonial ordinaria de 5 años establecida en el art. 1508.II del CC que todavía no se abría cumplido, lo que implica que el Juez recurrido realizó una tipificación eventual del delito de estafa, basando en ella su decisión de rechazo de la excepción planteada, sin considerar que para tal acción es imprescindible que exista un proceso penal previo con sentencia ejecutoriada que establezca que la persona es responsable civilmente por el delito.

Refiere que esta determinación fue apelada por su parte y resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, instancia que emitió el Auto de Vista SCI-69/2008 de 28 de febrero, que confirmó en todas sus partes la resolución cuestionada bajo el mismo argumento del Juez de instancia, es decir, que se encontrarían frente a una acumulación de acciones. De esa manera, el recurrente asevera que tanto la resolución de primera instancia como el Auto de Vista que confirmó la misma, se apartaron y desnaturalizaron la acción como el derecho que invocó el CEDEC, lo que dio lugar a que se diera un tratamiento distinto al razonamiento en derecho contenido en la excepción de prescripción trienal que fue rechazada.