SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2114/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
La jurisprudencia de este Tribunal, en virtud a dicho principio, estableció reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada por las SSCC 0642/2010-R, 0648/2010-R y 0705/2010-R, entre otras; que es aplicable y vinculante, al no ser contraria en lo pertinente, al actual orden constitucional, de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003).
En el caso analizado, los accionantes denuncian como supuesto acto ilegal motivo de la vulneración de los derechos de los socios de la asociación que representan, la OM 60/08, de la cual pretenden su nulidad mediante este recurso; sin embargo, conforme a lo señalado en la Conclusión II.7 del presente fallo, la asociación accionante, presentó el 25 de junio de 2008, solicitud de reconsideración contra la Ordenanza Municipal citada, en cumplimiento del art. 22 de la LM; pedido que a momento de la interposición del recurso no había sido resuelto por el Concejo Municipal de Punata, siendo de aplicación por ende, la subregla 2 inc. b) referida en el párrafo precedente, puesto que pese a que los accionantes hicieron uso de un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, como es la reconsideración, presentaron el recurso de amparo, sin esperar su resolución, sin dar posibilidad a los demandados de pronunciarse sobre las supuestas ilegalidades cometidas en la emisión de la Ordenanza Municipal impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- 1.
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad, al hallarse pendiente de resolución la reconsideración formulada contra la OM 60/08
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- III.4.2. Incumpliento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
- después de dos meses de su interposición
- APROBAR