SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2114/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.2. Incumpliento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
Así, se advierte en primer término que incumplieron el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, dado que si bien señalaron como derechos supuestamente vulnerados de los socios de la asociación que representan, al trabajo, a reunirse y asociarse con fines lícitos y a transitar libremente, citando al efecto el art. 7 incs. c), d) y g) de la CPEabrg; no realizaron la relación de causalidad indispensable que debe existir entre los hechos expuestos en la demanda y los derechos invocados, ingresando incluso en una contradicción total en su demanda, al indicar en el párrafo previo a su petitorio, que: “En cuanto a los derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, éstos no han sido lesionados al igual que el derecho a transitar libremente, pues en cuanto a los primeros si bien están bajo la protección del recurso planteado, con la decisión de los recurridos no se está amenazando, restringiendo ni suprimiendo el derecho que tienen de afiliarse como Sindicato a otras organizaciones y menos se les está desintegrando como organización con personalidad jurídica debidamente reconocida por una parte, por otra, el derecho a transitar libremente está vinculado al derecho a la libertad física por lo que no corresponde su protección a través del amparo sino mediante el hábeas corpus cuya finalidad única y exclusiva es garantizar el ejercicio del derecho a la libertad física en todas sus formas. Por lo expuesto, siendo evidente el acto ilegal contra el derecho al trabajo corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, por cuanto dicho derecho se encuentra amenazado por los recurridos al pretender desalojarlos de la parada que utilizan” (sic.); argumentando por otra parte, recién en la audiencia, la lesión al debido proceso, al no existir informe técnico de las comisiones para anular la OM 34/2008.
Situación que demuestra la inobservancia a este requisito de contenido, que por su importancia, no se cumple únicamente con la simple mención de los derechos supuestamente vulnerados, sino que el impetrante de tutela debe explicar de qué forma los hechos causaron la violación de sus derechos, efectuando una relación de causalidad que permita a este Tribunal, examinar los hechos denunciados; aspecto que por lo desarrollado, no fue cumplido, al existir además una incontrastable contradicción en lo argumentado en la demanda de amparo en cuanto a los derechos presuntamente lesionados. Por otra parte, se advierte que no se cumplió a cabalidad tampoco, el requisito de contenido inmerso en el art. 97.III de la LTC, relativo a exponer con precisión y claridad los hechos que les sirvan de fundamento, ya que su demanda es poco comprensible, habiendo transcrito además en más de una hoja parte del acta de sesión ordinaria de 2 de junio de 2008 y de la OM 60/08, ahora impugnada, cuando el requisito referido, no se cumple con una simple transcripción de los actos considerados de ilegales, sino a precisar con claridad los hechos, permitiendo formar la convicción necesaria en este Tribunal de la ilegalidad de los mismos.
En cuanto a los requisitos de forma, se constata que los accionantes incumplieron tanto la legitimación activa como la pasiva en su recurso; por cuanto, si bien adjuntaron el testimonio 0300/2005, de protocolización de la Resolución Prefectural 488/04, que otorgó personería jurídica a la asociación que representan, así como su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; de la revisión de dichos documentos, no se advierte haberse concedido atribución alguna a los accionantes, para interponer recursos constitucionales, dentro de ellos, el de amparo constitucional; incumpliendo por ello, el requisito relativo a la legitimación activa, establecido en el art. 97.I de la LTC, ya que los accionantes tenían la obligación de acompañar el poder suficiente para presentar esta acción tutelar, así como los documentos que acrediten sus calidades de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Transporte y socios de base, de la Asociación de Taxi Trufis “Dr. Manuel Ascencio Villarroel”.
Respecto al requisito de forma establecido en el art. 97.II de la Ley citada, éste también fue incumplido, habida cuenta que el recurso se dirigió únicamente contra los concejales Martha Rosario Escóbar, Leonor Gonzales Torrico y Quique Boris Velásquez Valdivia, obviando que en el acta de sesión ordinaria de 2 de junio de 2008, que originó la OM 60/08, participaron además, los concejales Víctor Moreira Gonzales y Dominga Jaimes Montaño, además del Alcalde Municipal, Tito Rodríguez Moya; contra los que no recurrió, sin observar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado en cuanto a la legitimación pasiva, la obligación que en los casos de decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados públicos o particulares: “…esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…" (SC 0238/2010-R de 31 de mayo, que cita a su vez a la SC 0711/2005-R de 28 de junio).
Todos los aspectos examinados, tanto lo concerniente a la improcedencia por subsidiariedad como al incumplimiento de los requisitos exigibles para la interposición del amparo, debieron ser observados en la etapa de admisión del recurso por el Juez de garantías, a fin de evitar que existan causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y se despliegue una actividad procesal que concluya con una resolución de improcedencia, con las consecuencias que dicha situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional; correspondiendo al haberse advertido que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar y que adicionalmente tampoco se cumplió con los requisitos de contenido y de forma señalados, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- 1.
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad, al hallarse pendiente de resolución la reconsideración formulada contra la OM 60/08
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- III.4.2. Incumpliento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
- después de dos meses de su interposición
- APROBAR