SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2114/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2114/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,

Cabe precisar en este punto que, la reconsideración regulada por el art. 22 de la LM, con el siguiente tenor: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”; no fue considerada en fallos anteriores emitidos por este Tribunal, como medio obligatorio al que tuvieran que acudir las partes en forma previa a la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, dicho razonamiento fue modulado mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, la cual realizando una interpretación teleológica de la misma, señaló que al impugnarse la ilegalidad de resoluciones dictadas por el Concejo Municipal, que es la máxima instancia dentro de un Gobierno Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis o reconsideración de dichos aspectos, a objeto de emitirse una nueva resolución sobre el fondo; debiendo entenderse a partir de dicha Sentencia que: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional(las negrillas son nuestras); comprensión que fue aplicada asimismo en la SC 0519/2010-R de la misma fecha -entre otras-, expresando: “…quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado…” (las negrillas nos pertenecen).

Aspecto que determina la denegatoria del presente recurso, sin ingresar a analizar la cuestión de fondo denunciada, por cuanto al haber hecho los accionantes uso de la reconsideración a efectos de lograr la nulidad de la OM 60/08, impugnada de ilegal mediante este amparo, debieron esperar su resolución a efectos que el Concejo Municipal de Punata pudiera realizar un nuevo análisis de la decisión asumida, y sólo después de emitida la resolución respectiva, en caso de persistir la supuesta vulneración a sus derechos, acudir a la vía del amparo constitucional, que por su naturaleza subsidiaria, exige que en forma previa a su interposición, se agoten los medios de defensa idóneos existentes al alcance de las partes.