SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2114/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
después de dos meses de su interposición
Finalmente, y pese a que corresponde denegar la tutela solicitada, por los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, es necesario referirse al trámite que imprimió el Juez de garantías en la consideración del recurso de amparo formulado; dado que se advierte que planteado el mismo el 4 de julio de 2008, la audiencia para su consideración, recién se llevó a cabo el 4 de septiembre de ese año, después de dos meses de su interposición; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; lesionando con ello, el carácter sumarísimo del trámite y la posible tutela inmediata que pudieron haber conseguido los accionantes si su recurso hubiera sido procedente.
Sin que sea justificativo, que en forma inicial, interpuesto el recurso de amparo constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, su Sala Penal Primera, hubiera declinado de competencia en razón de territorio -actuación correcta en mérito a que los actos ilegales denunciados por los accionantes fueron cometidos en Punata, donde los Concejales demandados tenían el asiento de sus funciones- (fs. 50), dado que remitido el expediente al Juez de garantías, éste emitió el respectivo Auto de admisión el 21 de julio de 2008 (fs. 53 y vta.), fecha desde la cual transcurrió un mes y catorce días, para que tuviera que considerarse el recurso, efectuándose la respectiva audiencia y emitiéndose resolución; aspecto que deberá ser observado por el Juez de garantías en futuras oportunidades, cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- 1.
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad, al hallarse pendiente de resolución la reconsideración formulada contra la OM 60/08
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- III.4.2. Incumpliento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
- después de dos meses de su interposición
- APROBAR