SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2114/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 4 de febrero de 2005, la asociación que representan solicitó al Concejo Municipal de Punata, les otorgue parada para el servicio de transporte de pasajeros entre Villa Rosario San Benito, Normal Paracaya, av. Siles, Punata y viceversa, con el objeto de prestar servicio de pasajeros, principalmente a los estudiantes de la Normal “Dr. Manuel Ascencio Padilla”; habiéndoseles concedido mediante Ordenanza Municipal (OM) 34/2008 de 5 de mayo, parada provisional a su favor, tomando en cuenta que cumplieron con todos los requisitos establecidos por Reglamento y que el servicio de transporte público de pasajeros de la localidad de Paracaya del municipio de San Benito al municipio de Punata, no perjudicaba a ninguna línea de transporte federados.
El 24 de junio de 2008, con “mucha extrañeza”, fueron desalojados de su parada, por el Director Provincial de Tránsito, quien les indicó que no tenían parada en Punata, al haber sido la OM 34/2008, derogada; motivo por el que se constituyeron al Concejo Municipal de dicha localidad, el que se negó a entregarles una copia de la OM 60/08 de 2 de junio de 2008, con el argumento de encontrarse “en manos” del Alcalde Municipal para su promulgación. Al enterarse del contenido de la citada Ordenanza Municipal, extraoficialmente, plantearon su reconsideración y/o revocatoria, en estricta aplicación del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), así como la extensión de copias legalizadas.
La OM 60/08, cuyo tratamiento se realizó en sesión de 2 de junio de 2008, determinando abrogar la OM 34/2008, por no estar de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Municipal de Transporte Público de Pasajeros vigente en el municipio de Punata, ni con la OM 14/2005, que estableció la prohibición de asignar nuevas paradas a nuevas organizaciones de transporte mientras no se realice un reordenamiento vehicular; ingresa en total contradicción con la Ordenanza abrogada, además de haber sido emitida por decisión unipersonal, ilegal e indebida, sin que existiere un informe jurídico de la comisión correspondiente que señale que ésta contraviniere el ordenamiento jurídico ni suficientes motivos verificados y constatados previo proceso administrativo que fundamenten la decisión asumida; determinando sean desalojados de su parada, ignorando que cuentan con todos los requisitos exigidos para realizar su actividad de servicio de transporte público, razón por la que precisamente se les dio una parada provisional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- 1.
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad, al hallarse pendiente de resolución la reconsideración formulada contra la OM 60/08
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- III.4.2. Incumpliento a los requisitos de admisión exigibles en la presentación de esta acción tutelar
- después de dos meses de su interposición
- APROBAR